REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000524
ASUNTO: BP12-V-2017-000524
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado Nro. 102.934, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.925.334, domiciliado en Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Anzoátegui, contra las ciudadanas YAMERYS COROMOTO CUENCA, NEICE COROMOTO CUENCA y GENESIS JOSÉ SANCHEZ CUENCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.140.178, 9.519.366 y 24.665.243, domiciliadas en Pariaguán del Estado Anzoátegui. En cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699: ”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…”
El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito será por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Al Respecto el Artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Así mismo el Artículo 772 ejusdem establece:
“La posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
La posesión legítima tiene funcionalidad y es de vital importancia cuando se litiga cuando se discute un juicio interdictal en los cuales es requisito fundamental la comprobación de la posesión legítima.-
Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
.De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa este Juzgadora que la pretensión deducida en esta causa, es la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente mencionado.-
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-
En Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó lo siguiente: "Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales,… En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793). este Tribunal estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente trascrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la Querella Interdictal de Restitución por Despojo que ahora se reitera, expresando al efecto lo siguiente: “En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, (Subrayado del Tribunal) cuyo tenor es el siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, (Subrayado del Tribunal) exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.-
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, por los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada (subrayado del Tribunal) por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 ejusdem.- Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, (subrayado del tribunal) lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada (Subrayado del Tribunal), por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, por el actor, y en el presente caso, de las pruebas aportadas por el querellante no se demuestra que el actor, haya demostrado la ocurrencia del despojo.-
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que la Juez de la causa pueda admitir la Querella Interdictal Restitutoria o Despojo y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes: requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella.” (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto, este Tribunal observa que si bien la parte querellante manifiesta que las ciudadanas YAMERYS COROMOTO CUENCA, NEICE COROMOTO CUENCA y GENESIS JOSÉ SANCHEZ CUENCA, ya identificadas, lo despojaron de dos bienes inmuebles constituidos por dos casas cuyas características señala en el cuerpo del libelo de su demanda, ubicadas en la Calle Los Josefinos del Sector OCV. Agua Clarita, de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, sin embargo observa este Juzgador, que no acompaño al libelo justificativo de testigos alguno, con el que pueda demostrar el despojo del que dice fue objeto el querellante, no quedando así demostrada la ocurrencia del despojo que alega haber sufrido el querellante.- Y así se declara.-
En tal sentido, sentado lo anterior y no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, por las razones ya expuestas, considera quien a aquí decide, que no se encuentran suficientemente demostrados en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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