REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000013
ASUNTO: BP12-M-2017-000013
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS EMILIO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V 8.307.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.280 con domicilio en la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V 11.003.122, con domicilio en la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui; quien representa y con el carácter de presidente de la empresa mercantil “ ASTOR'S COMPANY SERVICES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, el día 24 de enero del año 2012, bajo el N° 119, Tomo: 1-A RM2DDOETG; Expediente: 263-57-3, con Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J-40036980-0, con domicilio en la calle Principal, S/N°, sector Las Charas, Anaco estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO MERCANTIL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0, mediante el cual celebran convenimiento en los siguientes términos;
“…ante usted, en nombre y representación de mis patrocinadas, acudo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los términos siguientes:
Reza el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado v grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda v el demandado convenir en ella.. El juez dará por consumado el acto, v se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria “.(resaltado y subrayado mío) Es por ello ciudadana Juez, (sic) que con fundamento en la norma antes transcrita y por concepto de pago de la totalidad de las sumas de dinero demandadas, previa la homologación respectiva del presente convenimiento como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a la actora MERCANTIL, C.A Banco Universal, plenamente identificada en el presente expediente, el cheque de gerencia N° 94140644 con Código Cuenta Cliente 0105- 0090-71-2090140644 del banco MERCANTIL C.A Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 14.054.771,37 suma esta que comprende la totalidad de las cantidades de dinero demandadas; es decir, comprende los siguientes conceptos:
Primero: Once Millones Seis Cientos Sesenta y Seis Mil Seis Cientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (sic) (Bs. 11.666.666,70) por concepto de capital adeudado al 06 de marzo de 2017, por préstamo N° 58007896.
Segundo: Cuatro Cientos (sic) Cinco Mil Un Bolívares Mil con Dieciséis Céntimos (Bs. 405.001,16), por intereses compensatorios y moratorios causados desde el 8 de junio de 2016 hasta el 06 de marzo de 2017 por préstamo N° 58007585.
Tercero : Un Millón Novecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 1.983.103,51) por intereses causados desde el 07 de marzo de 2017 hasta el día 06 de diciembre de 2017.
En consecuencia ciudadana Juez, y por cuanto con el presente convenimiento se satisfacen la totalidad de las pretensiones de la parte actora, solicito muy respetuosamente que se proceda con la respectiva homologación de este convenimiento con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo del presente expediente….”
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2018, y recibido en este Tribunal el dia 18 del mismo mes y año, el ciudadano abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 2.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
“… Obsérvese ciudadano Juez, que las demandadas consignan cheque de gerencia a favor de EL BANCO, por un monto que según ellos, cubre la totalidad de lo demandado, lo cual no es cierto. En efecto, la pretensión de la acción comprende además del capital y los intereses, LAS COSTAS PROCESALES. De conformidad con el convenimiento y, en aplicación del artículo 282 antes citado, al no haber habido acuerdo entre las partes, las costas deben ser pagadas por las demandadas. CAPITULO DECIMO SEGUNDO-DE LA HOMOLOGACION- E1 apoderado de las demandadas considera que con el pago consignado cubre todas las partidas accionadas, lo cual no es cierto, repetimos, toda vez que falta por pagar las costas procesales. Por este motivo, muy respetuosamente pido al tribunal se sirva homologar el convenimiento, absteniéndose de dar por terminado el juicio, toda vez que deben ser canceladas las costas que resulten deber como consecuencia del convenimiento; y, consecuencialmente, abstenerse de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa, sobre el bien inmueble, propiedad de YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO. En consecuencia, el tribunal al homologar el convenimiento, debe ordenar la entrega de las cantidades de dinero a EL BANCO, mediante el cheque de gerencia consignado. CAPITULO DECIMO TERCERO -DE LA ENTREGA DEL CHEQUE- Homologado como sea el convenimiento en los términos planteados, pedimos al tribunal ordenar entregar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia que fuera consignado por las demandadas.
CAPITULO DECIMO CUARTO -DE LA EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS- Nos enseña el 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que fuere totalmente vencida en un proceso, se le condenará al pago de costas. A su vez, las costas producidas en el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, tal como lo dispone el artículo 276 del citado dispositivo legal. A su vez, el artículo 282 eiusdem, establece que cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, sino hubiese pacto en contrario. Para una mejor comprensión de la petición que formularemos, consideramos conveniente hacer un recuento de las actuaciones realizadas por las demandadas: 1. Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, ejercieron este derecho. No obstante, fue un derecho abusivo, toda vez que además de haber contestado la demanda, negando todos y cada uno de los hechos, desconocieron la firma y opusieron la defensa de falta de cualidad de la parte actora para proponer la acción y de las demandadas para sostener el juicio; 2. Posteriormente, con la finalidad, según su decir, de evitar la evacuación de la prueba de cotejo, reconocieron en su contenido y firma, el contrato de préstamo, objeto de la demanda; 3.Luego, convienen en la demanda, es decir, reconocen haber recibido en calidad de préstamo de EL BANCO la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); que este dinero fue acreditado en la cuenta corriente que mantiene la deudora principal; que efectuó abonos a capital e incumplió en el pago de la deuda que fue objeto de la demanda; que el capital adeudado generó intereses como consecuencia del retraso en el pago de la obligación. Como ya afirmamos, cuando haya vencimiento total o cuando convenimiento en la demanda, debe condenarse en costas a quien conviene, sino hubiese pacto en contrario. Ciudadano Juez, con base a las disposiciones antes señaladas, muy respetuosamente pedimos a este tribunal se sirva condenar en costas a las demandadas, ASTOR'S COMPANY SERVICES, C.A. y YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO. CAPITULO DECIMO QUINTO DE LA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD Ciudadano Juez, la actuación practicada por el Abg. Jesús Moreno, raya en lo deshonesto. Nos atrevemos a hacer esta afirmación en base a su comportamiento en tres procesos judiciales, de personas vinculadas entre sí:1. Demanda BP12-M-2017-12, contentivo de la demanda propuesta por Mercantil, C.A., Banco Universal contra Yuíi Josefina Astor Alfaro, deudora principal, quien es garante en la demanda que nos ocupa en este proceso, En esta causa, contestaron la demanda, desconocieron la firma, llegando al extremo de actuar luego del nombramiento de los expertos grafotécnicos para convenir en la demanda y consignar el pago. Esta causa se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 2. Demanda BP12-M-2017-14, sustanciada en el mismo Tribunal Primero, vinculada a la acción judicial propuesta por Mercantil, C.A., Banco Universal contra Michelle Torres Astor, deudora Principal. Al solicitar la prueba de cotejo, convinieron en la demanda y pagaron capital e intereses; 3. Demanda BP12-M-2017-13. Se trata de la demanda que se sustancia en este tribunal y que da motivo a este escrito, siendo el comportamiento de la parte demandada suficientemente explicado. En todos estos juicios, actuó como apoderado de los demandados, el Abg. Jesús Moreno, quien con su comportamiento, poco ético, ha generado actuaciones procesales innecesarias, violando de esta manera, no sólo el Código de Ética Profesional sino también la normativa contenida en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas según las cuales el juez deberá tomar todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar la falta de lealtad o probidad en el proceso, al igual que el artículo 15 de la Ley de Abogados. No puedo terminar este escrito sin invitar al Abg. Moreno a que recapacite. Si bien nuestros clientes merecen todo el apoyo legal que podamos prestarle, este debe estar basado fundamentalmente en la seriedad, honestidad y lealtad procesal. Le recuerdo que los abogados prestamos nuestro mejor servicio y asesoría, pero sobretodo, que no estamos contratados para elaborar el traje a la medida del cliente. Lo fundamental y primordial es la ética profesional, que en este caso ha quedado muy cuestionada. CAPITULO DECIMO SEXTO -PETITORIO- Con base a las consideraciones anteriores, pedimos: a. Homologar el convenimiento formulado por las demandadas; b. Ordenar la entrega del cheque consignado; c. Condenar en costas a las demandadas; d. Mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO; e. Iniciar e procedimiento sancionatorio contra el Abg. Jesús Moreno…
Ahora bien, habiendo constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran el presente Convenimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, este Tribunal lo homologa en los mismos términos y condiciones expresados por ambas partes y así se deja establecido.
Tal como fue solicitado por la parte demandante, se ordena entregar a la parte demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el cheque consignado por la parte demandada al momento de presentar el escrito de convenimiento.
En lo que respecta a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2017. se acuerda mantener la misma, hasta tanto conste en autos la cancelación de las costas procesales, las cuales se condenan a la parte demandada de autos cancelar..
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO MERCANTIL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0 contra la Empresa ASTOR’S COMPANY SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2012, bajo el Nro. 119, Tomo 1-A RMDOETG, Expediente 263-57-3, Registro Único de Información Fiscal N° J-40036980-0, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y la ciudadana YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.003.122, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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