REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP12-V-2018-000015
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN NOELIA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.419.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.883.

DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

MOTIVO: INADMISIÓN

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN NOELIA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.419, debidamente asistida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.883.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar…:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.


Al respecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia, que la parte actora no dirige su acción en contra persona alguna, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción, ello a tenor de lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda como en efecto la niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN NOELIA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.419, debidamente asistida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.883. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO