REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2017-000016
ASUNTO: BP12-O-2017-000016
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 3.441.323, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
APODERADO Ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 1.900, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.563 con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Ciudadana LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se contrae el presente juicio a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por el Ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 3.441.323, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a a través de su apoderado judicial, Ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 1.900, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui contra el Ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.563 con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por la presunta violación de la garantía contemplada en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la garantía de la protección del hogar.
Expone el apoderado judicial del presunto agraviado en su escrito libelar en resumen lo siguiente:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales." concordadas, estas disposiciones, con lo preceptuado por el Artículo 1. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley."
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren ei hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
LOS HECHOS
Es el caso que con ocasión del fallecimiento de quien fuera MARÍA DEL VALLE ACAGUA, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en San José de Guanina y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.994.551, en fecha 25 de julio de 2.017, como consta del Acta de defunción que se acompaña marcada "B", con quien, mi representado, convivió concubinariamente durante un lapso superior a los CUARENTA (40) AÑOS, como consta del Justificativo para Perpetua Memoria que se acompaña marcado con la letra "C" y el Certificado de Unión Concubinaria expedido por la autoridad competente, acompañado marcado “D, un hijo de la occisa, que habita colindando con el HOGAR de mi mandante, por la parte noreste, rompió, arbitraria y parcialmente la *pared divisoria de ambos inmuebles, lo que le permite ingresar al hogar del quejoso, como en efecto lo hace, a cualquier hora del día o de la noche, justificando su actitud en que, como hijo, es "propietario" del inmueble, procediendo a instalar, dentro de ese inmueble, hogar ajeno, a una hija suya, con sus correspondientes hijos, nietos del agraviante, sin previa conformidad o autorización. Esta actitud lo ha inducido a plantear una denuncia contra el ciudadano ALEXIS MATA, aquí actor, ante la Defensoría del Pueblo, como consta de la copia que se acompaña marcada "E".
EL DERECHO
Los hechos narrados constituyen violación de las garantías constitucionales que otorgan los artículos: "Artículo 47. "El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas." Es lo cierto que el inmueble donde el quejoso tiene instalado su habitación, constituye el HOGAR de la familia que formaran, la fallecida MARÍA DEL VALLE ACAGUA, y mi mandante, durante más de CUARENTA (40) años, por lo que, entendiendo el concepto de HOGAR, según reza el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, aplicable por establecimiento del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOGAR es: 1. vivienda donde una persona habita con su familia Sólo se siente seguro en su hogar. 2. vida familiar que se desarrolla en una vivienda, es su derecho solicitar el amparo y la protección de la privacidad de su hogar. Queda establecido en el Artículo 60. 'Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos." Observemos que la privacidad, es una propiedad inherente al concepto "HOGAR". No podemos concebir que la privacidad quede sin efecto ante el concepto "propiedad". Sería tanto como concluir que el propietario arrendador de un inmueble. pueda entrar y a despecho de la voluntad del arrendatario. Esta circunstancia de ser representado, solicito se decreten y practique las medidas cautelares que correspondan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, constitucion: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley." A objeto de preservar el ejercicio de los derechos violados y amenazados de continuar siendo violados y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito del Tribunal que, como medida cautelar innominada, ordene el inmediato cierre del paso abierto inconsultamente por el agraviante, que permite el paso de su vivienda hasta la vivienda en la cual mantiene su HOGAR, el QUEJOZO AGREDIDO…”.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal actuando en sede constitucional, admitió la acción de amparo, acordando la notificación tanto del presunto agraviante como del Ministerio Público. a los fines del conocimiento de la audiencia oral y pública.
Cumplidos los tramites relativos a las notificaciones, en fecha 13 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional:
En el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, apoderado de la parte presuntamente agraviada del ciudadano EDGAR ACAGUA, asistido por la ciudadana LISETH RINCONES, parte presuntamente agraviante. Dejándose constancia asimismo de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Alegando las partes en la referida audiencia lo siguiente:
“… La razón por la cual intentamos la presente solicitud de amparo constitucional, tiene su origen en el hecho del fallecimiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE ACAGUA, concubina del quejoso y madre del agraviante, ocurrida el 25 de Julio del presente año, con ocasión del fallecimiento de la referida ciudadana y el agraviante, quien habita en un inmueble colindante con el hogar, del quejoso donde desarrollaba su vida familiar con la fallecida, el agraviante decidió sin autorización alguna romper la pared divisoria del inmueble que el habita y del inmueble donde habita el quejoso y en el cual como antes dije constituyo el hogar familiar, con la fallecida ciudadana MARIA DEL VALLE AGACUA, el agraviante a pretendido justificar tal actitud diciéndose propietario del inmueble, hogar del quejoso, en virtud de ser hijo de la fallecida ciudadana MARIA DEL VALLE ACAGUA, con ocasión esta circunstancia ha habido diferentes reuniones entre ambas partes con organismos públicos, mediadores en los conflictos privados, tal como la oficina de convivencia ciudadana del Municipio Guanipa y la defensoría del pueblo en el Tigre, en ejercicio de esa actitud abusiva del agraviante, procedió instalar una hija con sus nietos, hijos de esta, en el hogar del quejoso, entrando y saliendo, a cualquier hora del dia y de la noche, sin tener ningún tipo de autorización, esta conducta viola garantías expresas constitucionales de manera especifica, la garantía contemplada en el articulo 47 constitucional, en el cual estable la garantía de la protección del hogar, entendiéndose como hogar el inmueble, donde una persona desarrolla su actividad familiar, actividad esta que goza constitucionalmente del derecho de la privacidad, privacidad esta que esta ratificada en el texto del articulo 70 de la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas garantías constitucionales están protegidas a su vez por la acción de amparo prevista en el articulo 27 ejusdem, acción que a su vez, tiene su asiento en el articulo 26 de la misma constitución en el cual se contempla el derecho de cualquier ciudadano de la República acudir a los órganos jurisdiccionales en protección de sus derechos e interés, en función de todo lo expuesto y el nombre y representación del quejoso ALEXIS MATA, solicito al tribunal el correspondiente amparo y decreto de la medida cautelar innominada pendiente al cierre de la vía de comunicación que arbitrariamente construyo el agraviante, me permito recalcar que no debe confundirse los efectos del derecho de propiedad total o parcial, sobre un inmueble, derechos hereditarios nadie le ha discutido ni discutirá al agraviante, con el concepto hogar, puesto que la propiedad en todo caso es una situación de derecho, en cambio el hogar es un concepto de hechos que se desarrolla en cualquier inmueble propio o ajeno dentro del cual se desarrolla la actividad normal y permanente de una familia, en virtud de ello ratifico la solicitud formulada a este tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante por un lapso igual de quince minutos: quien seguidamente expone: A los fines de dar respuesta al amparo constitucional incoado en contra de mi representado ciudadano EDGAR ACAGUA, debemos señalar lo siguiente, el ciudadano ALEXIS MATA debe probar su cualidad de concubino de la ciudadana MARIA ACAGUA, en segundo lugar en cuanto el inmueble objeto de este amparo se debe señalar que dicho inmueble era propiedad de la ciudadana INES ACAGUA, madre de la ciudadana MARIA ACAGUA, ambas fallecidas, tal como consta de titulo supletoria el cual consignamos en copia a este tribunal, así como recibo de pagos de servicios públicos, las cuales están a nombre de la ciudadana INES ACAGUA, es por lo que siendo esta vivienda una propiedad que es herencia de la ciudadana MARIA quien era hija de INES , dicho inmueble esta ubicado en el callejón Buenos aires n 14, quien el ciudadano EDGAR ACUAGUA ah cuidado como buen padre de familia durante todo este trayecto. Es importante señalar a este tribunal que la ciudadana MARIA ACAGUA fallecida madre del ciudadano EDGAR ACAGUA, tenia su domicilio con el ciudadano ALEXIS en la calle Royal, de la cual también consignamos copias de la descripción de dicho inmueble, siendo este inmueble, valga la redundancia vendido un mes antes del fallecimiento de la ciudadana MARIA ACAGUA. Es cuando la ciudadana MARIA ACAGUA se viene a la casa de su madre INES ACAGUA, y le solicita a su hijo EDGAR ACAGUA para que su hija se quede con ella allí en dicho inmueble ya que por su problema auditivo que presentaba la Ciudadana MARIA ACAGUA, consignamos también copia de dicho informe medico a los fines de dejar constancia que su nieta quien habita con ella alli en el inmueble le servia de protección allí cuidándola por su problema auditivo. En cuanto a la pared divisoria que señala el ciudadano ALEXIS MATA debemos señalar a este tribunal que dicha pared fue rota el dia del fallecimiento de la señora MARIA ya que en dicho inmueble no había gas y se tomó la decisión de romper dicha pared. Es importante señalar al tribunal que dicho inmueble debemos de constatar la tradición que ha tenido el inmueble ya que el señor ALEXIS no puede pretender tener derechos sobre el mismo siendo esta una herencia que dejo la madre de MARIA ACAGUA, ciudadana INES ACAGUA. Es por lo que le solicitamos a este tribunal declare sin lugar el amparo constitucional incoado en contra del ciudadano EDGAR AGACUA. Es todo. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por el presunto agraviante por el señalados anteriormente. Acto seguido se le concede derecho a replica al presunto agraviado por un lapso de cinco minutos: quien seguidamente expone: Solicito al tribunal deseche los argumentos expuestos por el agraviante, en virtud de que: Primero: carece de veracidad y Segundo: resulta evidentemente impertinentes se observara que se pretende debatir en este acto la existencia o inexistencia de la condición de herederos y la existencia o inexistencia de un derecho de propiedad inmobiliaria, no es materia, ni una ni la otra del presente procedimiento de ampara, el objeto de la presente acción es en concreto la violación de un derecho intangible como es el concepto hogar así como también es intangible el concepto privacidad, ambos son situaciones de hechos que han quedados plenamente comprobados por la propia exposición del agraviante por lo demás y expresándome en relación al justificativo para perpetua memoria acompañado por la parte agraviante me permito observar, aun cuando no es materia a debatir en este proceso que tal acto carece de toda eficacia jurídica por cuanto que lo justificativo para perpetua memoria también llamado para titulo supletorio, es un medio para proteger intereses personales del solicitante en ningún caso y por ningún motivo puede ser tramitado para proteger intereses de terceros. En consecuencia, ratifico mi solicitud de ampara y de medida cautelar. Es todo. El tribunal con vista a las exposiciones de ambas partes se reserva el lapso de treinta minutos, retirándose para proceder a dictar el dispositivo del fallo el cual una ves transcurrido dicho lapso le será comunicado a las partes, siendo las 2:42 minutos de la tarde. Seguidamente, siendo las tres y quince minutos de la tarde, transcurrido el lapso de treinta minutos, pasa de seguidas este Tribunal, con vista a las exposiciones de ambas partes y de la revisión de las actas que integran el asunto sometido a su consideración a anunciar el dispositivo del correspondiente: La presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, contra el ciudadano EDGAR ACAGUA, ambos plenamente identificado en los autos, por la presunta violación de las garantías y derechos amparados por la Ley, como lo es la violación al hogar doméstico, derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo admitida y tramitada conforme a derecho la presente acción de amparo y ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, y la notificación de la representación del Ministerio Publico, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, llevándose a cabo el dia de hoy, trece de diciembre del año dos mil diecisiete, a las dos de la tarde, fecha y hora fijadas por este Tribunal, con asistencia del ciudadano abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, apoderado del presunto agraviado, ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO y del ciudadano EDGAR ACAGUA, asistido por la LISETH RINCONES, presunto agraviante, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.- De la misma se evidencia que en la oportunidad otorgada a la parte presuntamente agraviada, esta a través de su apoderado judicial, ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos que fueron enfocados en el libelo de la presente acción de amparo. y asimismo, habiéndosele concedido el derecho a replica, una vez culminada la exposición del presunto agraviante, procedió a observar a este Tribunal que los justificativos o titulo supletorio acompañados son un medio para proteger intereses personales del solicitante pero que no puede ser tramitado para proteger intereses de terceros, ratificando su solicitud de ampara y de medida cautelar peticionada. Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, esta procedió a alegar, que el inmueble al cual se hace referencia en el presente recurso perteneció a su abuela, ciudadana INES ACAGUA, madre de la ciudadana MARIA ACAGUA, asimismo argumentado, que el ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO y la ciudadana MARIA ACAGUA, se habían mudado a ese inmueble aproximadamente un mes antes del fallecimiento de la precitada ciudadana, alegando asimismo, que debía el ciudadano ALEXIS MATA, probar su condición de concubino. Ahora bien, cuando se producen hechos como los que el quejoso atribuyó al presunto agraviante, al considerar que este de manera arbitraria rompió la pared divisoria de ambos inmuebles, lo que a su decir, le permite ingresar al presunto agraviado cualquier hora, alegando ser propietario del referido inmueble, existen en la ley los mecanismos ordinarios, a saber las acciones bien de desalojo, deslinde, acciones reivindicatorias, y en todo caso, la partición de bienes. En nuestro caso, la legislación consagra acciones antes señaladas en caso de que alguna de las partes no cumpla con la ejecución de su obligación, otorgando a los querellante la protección que amerite el caso. Por tanto, a juicio de quien decide, habiendo escuchado a las partes, el presunto agraviado, como antes se señaló, tiene a su disposición las acciones a que antes se ha hecho referencia, siendo éste el remedio idóneo, ordinario y efectivo, a las situaciones de hecho planteadas en el presente recurso. Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el accionado, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso. En conclusión, el accionante de amparo deberá demostrar ante el tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos el hoy accionante, tenía o tiene la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o hay agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente, en el quinto dia de Despacho siguiente a la publicación del presente dispositivo.- Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional, de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que le ha sido violado su derecho constitucional consagrado en el artículo 47 Constitucional, manifestando en el petitorio del libelo que su pretensión está dirigida a que se le repare la situación jurídica infringida, ratificando tales alegatos en la audiencia constitucional, en la cual manifestó que tal violación se derivó de los actos emprendidos por el presunto agraviante quien procedió a tumbar la pared divisoria de los inmuebles e instalando en el ocupado por el agraviado a la hija y nietos del agraviante.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante manifestó en su defensa que siempre se ha ocupado del inmueble que hoy es habitado por el presunto agraviado.
A solicitud de su difunta madre, quien un mes antes de su fallecimiento, habiendo vendido el inmueble que compartía con el ciudadano ALEXIS MATA, ocupo el inmueble, y le solicito a la hija del presunto agraviante que se viniera a vivir con ella, en razón de los problemas de salud que presentaba. En cuanto a la pared que se derribó, fue un hecho que ocurrió en mismo día del fallecimiento de la ciudadana MARIA ACAGUA.
Establecido lo anterior para quien sentencia a dictar el fallo respectivo,
El Amparo: es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estén establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.
En virtud de la finalidad del amparo constitucional la cual es reestablecer la situación jurídica infringida, quien aquí decide, procede a verificar la violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante de manera tal de determinar el posible restablecimiento de la situación jurídica infringida y que la misma haya sido demostrada en autos.
Conforme a los términos planteados en el libelo, el accionante ha denunciado la violación de la protección del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
"El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas."
En este orden de ideas, se observa que el presunto agraviado afirma que se vulneraron sus derechos contemplados en los artículos que anteceden, motivo por el cual negada como ha sido dicha afirmación por la parte agraviante, la carga de la prueba reposaba en el accionante, a los fines de que quedara plenamente demostrado en autos la violación del artículo 47 de la Constitución por las acciones que se le atribuyen al presunto agraviante y la amenaza invocada en el libelo como fundamento de la acción.
En virtud de tales circunstancias, y en vista de que la parte agraviada al momento de interponer su acción no articuló prueba alguna de los hechos invocados. Asimismo, tal y como quedara establecido en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, tampoco demostró haber agotado las vías ordinarias y el hoy accionante, tenía o tiene la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, en este sentido, considera quien aquí juzga que el accionante no logró demostrar los hechos que a su decir configuran violación y amenaza de los derechos constitucionales invocados. Así se declara.-.
Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, así lo ordena y lo rige el principio dispositivo, y en este sentido, además de invocar estas circunstancias el accionante, tenía la carga de demostrar lo señalado, cuando lo cierto es que no demostró en modo alguno los hechos alegados como violados, aunado al hecho que tenia o tiene otras vías ordinarias para obtener la resolución del problema planteado, no pudiendo escoger la via especializa del amparo, ya que no produjo elementos de convicción a los efectos de demostrar, los alegatos expuestos en su escrito libelar, es decir. la presunta lesión del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Así las cosas, se observa que, visto los alegatos expuestos, de los cuales se desprende que sólo son manifestaciones de hecho, considera que si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, es evidente que el agraviado no demostró a este Tribunal la violación del derecho alegado, aunado al hecho de que como antes se señaló, el mismo tiene otras vías o medios mediante los cuales lograr la solución al problema planteado.
En consecuencia, por cuanto considera este Tribunal que el presunto agraviado, no demostró la violación del derecho constitucional invocado le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la presente acción de Amparo, tal y como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 3.441.323, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a a través de su apoderado judicial, Ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 1.900, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, ,
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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