REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2016-000155
ASUNTO PRINCIPAL: EXP. 2015- 5884

DEMANDANTE: Ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.515, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.


APODERADOS JUDICIALES: JEABES CAMPOS MEDINA y ORLANNY VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.458.978 y 15.803.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.850 y 119.107, respectivamente.- domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 1997, anotado bajo el No. 3, Tomo A-72, con domicilio procesal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.


DEFENSOR AD-LITEM: Abogada MARISELA RUIZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.108, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui


ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de julio de 2016, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, se deja constancia que siendo que en fecha ocho (08) de noviembre del presente año siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran sus escritos de informes, no compareciendo las partes a la consignación de los mismos, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DEL FALLO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2016, declaró:
“…De lo que deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la mas estrecha o vinculante que pueda darse, tanto mas completa y plena Será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba. De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal , la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el animo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado. Y toda vez, que citado como fue la parte accionada y no compareciendo a la causa para ejercer su defensa, y nombrado como fue el Defensor Ad Litem para garantizarle una defensa vera y oportuna de sus derechos constitucionales y con ello un debido proceso, tal defensa por falta de comunicación con el demandado trajo como consecuencia con el demandado trajo como consecuencia que 1 misma sucumba antes las pretensiones de la parte accionante, es por ello que dando cumplimiento a lo que señala este procedimiento, redeclara CON LUGAR la presente demanda y Asi se decide…”

DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.075.515, en contra de la Sociedad mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 1997, anotado bajo el No. 3, Tomo A-72, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui , y en consecuencia, PRIMERO: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano DOMENICO GRANDE y la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A, debiendo la demandada entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios. SEGUNDO: De conformidad co el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, el Tribunal se abstiene de notificar las partes.


Contra esa decisión, la parte actora ejerció Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de julio del año 2016, recurso este que fue oído en ambos efectos, en fecha trece (13) de octubre del año 2016.-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de enero del año 2015, el ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, debidamente asistido por el abogado JEABES CAMPOS MEDINA, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A., todos plenamente identificados.

Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de julio del año 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.075.515, asistido en este acto por el Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.850, en contra de la Sociedad mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, interpone demanda relacionada al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega en su escrito libelar, que es propietario de un (01) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 5, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78Mts2), el cual forma parte integrante del piso uno (01) del Edificio San Antonio, que a su vez esta ubicado en la siguiente dirección: Avenida Portuguesa, cruce con Cale Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui…que en fecha 01 de Noviembre de 2007, dio en arrendamiento a tiempo determinado el antes señalado local comercial, a la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A., Persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de1997, quedando anotada bajo el numero 3, Tomo A-72, tal como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Noviembre 2007, autenticado en fecha 29 de Octubre de 2007, por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero 110, tomo 109, de los libros de autenticación de ese año, llevados por ese organismo, el cual consigno en Original como documento fundamental de la acción, marcado con la letra “A”… Que la relación arrendaticia se desarrollo a tiempo determinado mediante sucesivas prorrogas convencionales. Que en fecha primero (01) de Marzo de 2013, se celebro la ultima prorroga convencional, la cual fue por un periodo de 06 meses (según se desprende de la cláusula tercera del contrato), contados a partir de la fecha antes señalada, es decir, dicho contrato tuvo vigencia desde el día primero (01) de Marzo de 2013, hasta el día primero (01) de septiembre de 2013, y a partir de esa fecha no se celebraron prorrogas convencionales, y en consecuencia desde el día dos (02) de septiembre de 2013, la demanda se encuentra haciendo uso de su derecho a la prorroga legal, la cual conforme al Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es de 02 de años, ya que la relación arrendaticia a tiempo determinado tuvo una duración de 05 años y 10 meses (del 01/11/2007 al 01/09/2013). Consigno como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento celebrado en fecha (01) de marzo de 2013, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2013, quedado anotado bajo el numero 10, tomo 27, de los libros autenticado de ese año, llevados por ese organismo… Que en el ultimo contrato celebrado (01/03/2013), conforme a su cláusula Segunda, el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la cantidad de Ocho Mil Bolívares(8.000bs), mas el impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, el canon fue fijado( siendo el IVA de 12%) en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (8.960Bs), el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas, es decir, al inicio (dentro de los primeros 05 días) de cada mes. …Que habiendo culminado el contrato en fecha primero (01) de septiembre de 2017, e iniciando la prorroga legal en fecha (02) de septiembre de 2013, la arrendataria siguió cancelando en los meses sucesivos el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (8.960Bs), esto sucedió hasta el mes de agosto de 2014, siendo este el ultimo mes cancelado y aceptado o recibido por parte del arrendador-demandante. Que en fecha 25 de septiembre de 2014, la arrendataria procedió a depositar a la cuenta del arrendador, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000Bs), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2014, este deposito se hizo a la cuenta de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, bajo el numero 0114-0151-181511226518, de la cual es titular, mediante cheque del banco provincial numero 00072170, código de operación numero 1807912636, girado contra la cuenta 01080063-34-0100206769, cuyo titular es la demandada (Oriental de la Salud Integral)…Que este pago fue rechazado por el ciudadano DOMENICO GRANDE GUZMAN, y devuelto por la arrendataria, por la razón de que habiendo transcurrido un año de prorroga legal y de relación arrendaticia (del 02/09/2013 al 02/09/2014), de los 02 que corresponden a la arrendataria (demanda), esta debía conforme al primer aparte del Articulo 26 y ordinal primero del Articulo 33, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cancelar durante el segundo año de prorroga (02/09/2014 al 02/09/2015), un aumento de canon, al igual que por así señalarlo la cláusula Décima Primera del Contrato, la cual señala un ajuste del canon conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (en lo sucesivo INPC), y siendo que la arrendataria deposito solo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000 Bs.), que equivale solo a 02 meses de canon (Septiembre y Octubre 2014), rechazó e hizo la devolución a la arrendataria de dicho pago, por no estar de acuerdo con el monto del canon mensual depositado. El reintegro hecho por la arrendataria de los dos meses depositados (Septiembre y Octubre), fue realizado a través del deposito por el mismo monto que se le fue depositado por la arrendataria en su cuenta, es decir, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000Bs), esta devolución del canon de estos meses, fue hecho en fecha 01 de octubre de 2014, mediante cheque de gerencia numero 067198846, depositado a la cuenta de la arrendataria (Oriental de la Salud Integral C.A.) del Banco Provincial, mediante numero de movimiento 000008530… Que la devolución del dinero depositado por la arrendataria a la cuenta del ciudadano DOMENICO GRANDE GUZMAN, conforme fue señalado anteriormente, representa o trae como consecuencia la inexistencia del pago de dichos meses, por lo que actualmente la demandada se encontraba insolvente en los cánones de los meses de septiembre y octubre 2014, ya que al negarle a recibir los pagos, situación que esta prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el tercer aparte del Articulo 27, al señalar que cuando el arrendatario no puede efectuar el pago por causas imputables al arrendador, la entidad Bancaria o por causas de fuerza mayor deberá serlo en una cuenta que a tal pondrá a disposición el órgano Competente en la materia de arrendamiento en el presente caso el ciudadano Domenico no acepto el pago y manifestó esta inconformidad mediante el reintegro de los cánones a la arrendataria, mediante depósitos hechos a su cuenta, lo que solamente le dejaba la vía legal prevista para estos casos, que no es la consignación arrendaticia esto como única vía para poder liberarse de la obligación del pago de esos meses, reiterando que esta situación de hecho esta prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Así mismo, por otra parte, la arrendataria tampoco hizo el pago por ningún medio de los meses de noviembre, diciembre 2014 y enero 2015. Noviembre de 2014 que debía pagarlo dentro de los primeros días de ese mes, diciembre de 2014, que debía pagarlo dentro de los primeros días de ese mes, y enero de 2015, que debía pagarlo dentro de los primeros días de ese mes, acotando que estos meses a diferencia de los anteriores los cuales fueron depositados pero rechazados (septiembre y octubre) no fueron pagados ni siquiera por el valor del canon hecho a través de los depósitos de los meses anteriores, es decir, por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (8.960Bs), y al no hacerlo quedo insolvente en el pago del canon de dichos meses (noviembre, diciembre 2014 y enero 2015), lo que implica igualmente un incumplimiento de la arrendataria, de las obligaciones legales que le correspondía tal como lo estipula la Ley especial que regula la materia en su Articulo 14.
Solicitando, como en efecto se demando a la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A., antes identificada, para que convenga en su defecto sea condenado por el Tribunal de la causa en lo siguiente: PRIMERO: que el Tribunal A quo declare la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Domenico Alfonzo Grande Guzmán y la Sociedad Mercantil Oriental de Salud Integral C.A., y en consecuencia ordene a la demandada, a entregarle inmediatamente el local comercial distinguido con el numero 5, piso uno (01) del Edificio San Antonio, ubicado en la avenida portuguesa, con Calle Urdaneta de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios, en virtud del incumplimiento del contrato, y la consecuente perdida de su derecho a la prorroga legal, por falta de pago de dos cánones mensuales consecutivos. SEGUNDO: En pagar la cantidad Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (68.549,45 Bs.), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, y enero 2015, esto sin incluir los cánones transcurridos desde la introducción de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, que pido sean condenado su pago en la definitiva o hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del Índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario…Que estimo la demanda por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 68.549.45Bs), que corresponde a los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, a razón de Trece Mil Setecientos Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (13.709,69 Bs.) mensuales, esto sin incluir los cánones transcurridos desde la introducción de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, que solicita que fueran condenados a su pago por el Tribunal A quo; el equivalente en unidades Tributarias de la cuantía estimada (68.549,45Bs), es de 539,75 unidades tributarias, siendo el valor actual de la unidad tributaria de 127 Bs. f… Fundamento su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, compareció por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,debidamente asistida por la abogada, MARISELA RUIZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.108, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada, y presento escrito de contestación a la demanda mediante el cual entre otras cosas alego lo siguiente: “…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho invocado, en contra de la Sociedad Mercantil Oriental de Salud Integral C.A., plenamente identificada en autos, por el ciudadano Domenico Alfonzo Grande Guzmán, ya identificado en autos.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 01 de Noviembre de 2007, el ciudadano Domenico Alfonzo Grande, ya identificado, le haya cedido en arrendamiento de la demandada, un local comercial, distinguido con el numero 5, el cual forma parte integrante del piso uno (01) del Edificio San Antonio, que a su vez esta ubicado en la Avenida Portuguesa, cruce con Calle Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui; igualmente niega el monto establecido como canon de arrendamiento señalado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice, que el demandado haya mantenido con el demandante una relación arrendaticia a tiempo determinado con una duración de 05 años y 10 meses (del 01/11/2007 al 01/09/2013).
Niega, rechaza y contradice, que la demandada debe cantidad alguna al demandante por concepto de canon de arrendamiento u otro concepto.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada debe cancelar al demandante la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (68.549,45 Bs.), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cánones de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada se encontraba en estado de mora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288 ejusdem: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294 ejusdem: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, identificado en autos, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de julio de 2016 que declaró con lugar su pretensión, revisadas exhaustivamente las actas enviadas ante esta instancia observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento que según afirma suscribió con la demandada y que ésta ha incumplido en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, y que en consecuencia se proceda a la devolución de inmueble y al pago de los cánones que ha dejado de percibir como daños y perjuicios, así como la indexación de la cantidad ordenada a pagar; asimismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada a través del defensor Judicial designado en su defensa hizo una contestación genérica de la demanda, contradiciendo y rechazando tanto los hechos como el derecho de la demanda.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el recurrente habiendo ejercido el presente recurso de apelación, no presentó escrito de informes en su respectiva oportunidad, sin embargo, cursa en autos sus actuaciones por ente el Tribunal A quo en las cuales señala según su decir los fundamentos de su apelación, en este sentido, en virtud del poder revisor del Juez Superior, procede esta Sentenciadora a determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no sujeta a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede el análisis de las pruebas promovida sen el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora, consigo junto al libelo de la demanda: Marcado con la letra “A”, cursante desde folio once (11) al folio quince (15), Contrato de arrendamiento celebrado con la Arrendataria, suscrito entre las partes en fecha 01 de Noviembre de 2007 y autenticado en fecha 29 de octubre de 2007, por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero 110, tomo 109.
Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21), Contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria, suscrito entre las partes en fecha 01 de Febrero de 2011 y autenticado en fecha 26 de Abril de 2011, por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero 52, tomo 38.
Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27), Contrato de arrendamiento celebrado con la Arrendataria, suscrito entre las partes en fecha 01 de Marzo de 2013 y autenticado en fecha 14 de Marzo de 2013, por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero 10, tomo 27.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales aportadas por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los contratos de arrendamientos como demostrativo de la relación arrendaticia y por ser instrumentos fundamentales de la demanda. Así se declara
Marcado con la letra “D”, cursante en el folio veintiocho (28), Recibo de deposito bancario (Voucher) hecho por la arrendataria en fecha 25 de Septiembre de 2014, signado con el numero de operación 1807912636, mediante cheque numero 00072170, a la cuenta del Banco Bancaribe numero 0114-0151-181511226518, por la cantidad de 18.000 Bs..
Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio veintinueve (29) al folio treinta (30), Recibo de deposito bancario (Voucher), hecho arrendador, en fecha uno (01) de Octubre de 2014, mediante cheque de gerencia numero 67198846, a la cuenta de la arrendataria numero 0108-0063-34-0100206769, por la cantidad de 18.000 Bolívares que corresponden según evidencia del cheque de gerencia, anexo devolución de pago de la misma cantidad, depositada en la cuenta del arrendador por la arrendataria en fecha 25 de septiembre de 2014, conforme al anexo “D”.
En relación a estas dos últimas documentales, se desestima por ser inconducentes, por cuanto la parte actora indica que con estas pruebas demuestra la devolución de unos pagos, porque no esta de acuerdo con el monto, siendo inconducentes este Tribunal la desestima.- Así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Consigna conjuntamente al escrito de Contestación de la demanda:
Marcado con la letra “A”, cursante en el folio setenta y uno (71), Cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Oriental de Salud Integral C.A., en el diario de circulación “LA NOTICIA DE ORIENTE” en fecha cinco (05) de Noviembre de 2015,
Marcado con la letra “B”, cursante en el folio setenta y dos (72), Copia de telegrama enviado el 19/11/2015, dirigido a la Sociedad Mercantil Oriental de Salud Integral C.A.
En cuanto a las pruebas aportadas por la defensora, este Tribunal, solo le otorga valor a las documentales como demostrativo de las gestiones de la defensora para comunicarse con su defendido. Así se declara

Analizadas las pruebas aportadas al presente juicio esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

El arrendamiento, “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”

Ahora bien,observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento que según afirma suscribió con la demandada y que ésta ha incumplido en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, y que en consecuencia se proceda a la devolución de inmueble y al pago de los cánones que ha dejado de percibir como daños y perjuicios, así como la indexación de la cantidad ordenada a pagar; asimismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada a través del defensor Judicial designado en su defensa hizo una contestación genérica de la demanda, contradiciendo y rechazando tanto los hechos como el derecho de la demanda
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.

Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante a los autos, se evidencia el contrato de arrendamiento sucrito por las partes intervinientes en el presente juicio en el cual se identifica como arrendataria a la empresa demandada, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante.

En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, ésta señala que la arrendataria asumió pagar mensualmente el canon de arrendamiento, y que la demandada ha incumplido debido a que adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, no cancelando los cánones sucesivos, adeudando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.549,45); observa quien sentencia que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, en este sentido queda evidentemente demostrada la falta de pago, siendo ésta una de las principales obligaciones de la arrendataria de conformidad con nuestra Ley Sustantiva y la cláusula tercera del contrato suscrito por ambas partes. Así se declara.

Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”

Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.
En consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula Segunda del contrato celebrado con el ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo y tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de haber demandado la parte actora los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento insolventes, esta Juzgadora analizado el contrato objeto de este juicio y habiendo quedado demostrado en autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa que las partes de mutuo acuerdo establecieron en la cláusula séptima y décima séptima, la procedencia de la petición de los daños y perjuicios generados en caso de incumplimiento en el pago y en este sentido, también se observa que las partes contratantes acordaron en la cláusula Décima Primera denominada “INFLACIÓN”, que el monto mensual se ajustaría conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que conforme a la relación contractual si éste resultare resuelto por incumplimiento de la arrendataria antes del término señalado, esta tendría la obligación de pagar los daños y perjuicios, los cuales no son mas que los cánones insolutos; en este sentido, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada arrendataria, considera esta Juzgadora declarar procedente el pedimento de la parte actora en su escrito libelar con relación a los daños y perjuicios tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad dejar establecido, que evidentemente la sentencia recurrida se encuentra viciada con relación al requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al contener incongruencia negativa, debido a que el Juez A quo no se pronunció respeto a todos los pedimentos de la parte actora, en este sentido, en fecha 07 de Junio de 2.005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó: “… En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala en reciente sentencia señaló lo siguiente: …tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta: “En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean”.
Asimismo, Humberto Cuenca en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece: “…En el proceso se integra una autentica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”
Así las cosas, se insta al Juez A quo a evitar dicha actuación en lo sucesivo puesto que la omisión de pronunciamiento vicia la sentencia en cuestión ocasionando con ello que retardo en la administración de justicia, quebrantado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que comprende una justicia expedita sin dilaciones indebidas, por cuanto dicho vicio conllevó el ejercicio del presente recurso de apelación. Así se establece.
-III-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, identificado en autos, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de julio de 2016. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.075.515 en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 1997, anotado bajo el No. 3, Tomo A-72, con domicilio procesal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y en efecto se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha (01) de marzo de 2013, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2013, quedado anotado bajo el numero 10, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. TERCERO: Se ordena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, antes identificada, a entregar al ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial, distinguido con el numero 5, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78Mts2), el cual forma parte integrante del piso uno (01) del Edificio San Antonio, que a su vez está ubicado en la siguiente dirección: Avenida Portuguesa, cruce con Cale Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios. CUARTO: A pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.549,45) por concepto DAÑOS Y PERJUICIOS generados de la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Septiembre a Diciembre de 2014 y Enero de 2015; mas la cantidad que resulte de los cánones que causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia a base de Trece Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.709,89) mensuales, debiendo ser indexada la cantidad adeudada. QUINTO: Se ordena pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 AM), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. GEYSHA GONZALEZ