REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.

El Tigre, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000010
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000010

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BELEN AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.139, domiciliada en Rua Cristo, numero 22, Vigo, Provincia de Pontevedra, España.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SUSANA ARANA DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.021.-

MOTIVO: EXEQUATUR

-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
En fecha once (11) de enero de 2.018, se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana SUSANA ARANA DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.021, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana BELEN AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.139, domiciliada en Rua Cristo, numero 22, Vigo, Provincia de Pontevedra, España, quien consigna sentencia de Divorcio de los ciudadanos BELEN AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA, y JONATHAN RAMADES DE OLIVEIRA, dictada por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila Notario de la ciudad de Vigo, Provincia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA D. JOSE MARIA RUEDA PEREZ, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos en fecha once (11) de enero del año 2018.-
En el caso de autos, la ciudadana BELEN AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA, arriba identificada, solicita el Exequátur para dar fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en nuestro país, consignando la Sentencia de Divorcio dictada en fecha tres (03) de octubre de 2017, por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila Notario de la ciudad de Vigo, Provincia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA D. JOSE MARIA RUEDA PEREZ.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso dictada en fecha tres (03) de octubre de 2017, por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, Notario de la ciudad de Vigo, Provincia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA D. JOSE MARIA RUEDA PEREZ, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia, es decir, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.



SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar El EXEQUÁTUR, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos BELEN AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA, y JONATHAN RAMADES DE OLIVEIRA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
La Sentencia de Divorcio, dictada en fecha tres (03) de octubre de (2017), emanada por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, Notario de la ciudad de Vigo, Providencia de Pontevedra, perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA ESPAÑA. JOSE MARIA RUEDA PEREZ, de la cual se pretende su pase en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y su convenio regulador, es del tenor siguiente:
“…De la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de (2017), emanada por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila Notario de la ciudad de Vigo, Providencia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA ESPAÑA. JOSE MARIA RUEDA PEREZ…
…Antecedentes de Hecho:

EXPONEN
“…DOÑA BELEN- AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA y DON JONATHAN- RAMADEZ DE OLIVEIRA COVA, contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 2013, en el Tigre de Anzoátegui, Venezuela. Esta inscrito el matrimonio en el Registro Civil Consular de la embajada de Portugal en España y en la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, acta numero 498, día 24, mes 11, año 2013, lo que me acreditan por medio de exhibición del Acta de matrimonio de ciudadanos, debidamente apostillada, de la cual dejo unido fotocopias a esta escritura. Que de la unión de ambos cónyuges no existen hijos, y que DOÑA BELEN- AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA no se encuentra embarazada. Que el domicilio de ambos cónyuges es en Vigo me manifiestan y tal y como se hizo constar en la comparecencia de la presente, por lo que yo, Notario soy competente para autorizar la presente escritura. Que unida a esta escritura certificado del padrón de ambos cónyuges. Ley Aplicable.- Manifestaron los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento (UE) Nº 1259/2010 del consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que no han designado la Ley aplicable del divorcio en un convenio de elección de Ley por lo que, de conformidad con el articulo 8 letra a) del citado Reglamento, es aplicable la Ley Española por ser la Ley del estado en que los cónyuges tienen su residencia habitual. Que el Régimen Económico Matrimonial aplicable a su matrimonio es el de gananciales. DOÑA BELEN- AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA y DON JONATHAN- RAMADEZ DE OLIVEIRA COVA, declaran, bajo su responsabilidad y después de haber recibido el asesoramiento que han considera adecuado, su voluntad firme e inequívoca de divorciarse de mutuo acuerdo. Y expuesto cuanto anteceden.
OTORGAN
Primero: DOÑA BELEN- AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA y DON JONATHAN- RAMADEZ DE OLIVEIRA COVA ACUERDAN su divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos.
Segundo: DOÑA BELEN- AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA y DON JONATHAN- RAMADEZ DE OLIVEIRA COVA ACUERDAN, están asistidos y asesorados en el presente otorgamiento por el letrado en ejercicio aquí compareciente, quien lo ratifica en este acto.
Tercero: como consecuencia del divorcio, quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges en su caso se hubieran otorgado entre si.
De la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de (2017), emanada por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila Notario de la ciudad de Vigo, Providencia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA ESPAÑA. JOSE MARIA RUEDA PEREZ y de la cual se pretende su pase en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y su convenio regulador. No ha lugar a la imposición de costas. … (Negritas de este Tribunal Superior)

En este sentido, dispone el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1).- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2).- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3).-Que no versen sobre derechos bienes reales, respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4).- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5).- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto se procede a verificar si se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
1).- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de Divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2).- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra trascrito.
3).- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, Notario de la ciudad de Vigo, Provincia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA D. JOSE MARIA RUEDA PEREZ, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue suscrito por las partes el convenio regulador de divorcio y se otorgaron los escritos de Divorcio de Mutuo Acuerdo, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4).- De la sentencia se evidencia que el Notario tenía jurisdicción para conocer la causa, según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5).- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, no es contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Divorcio, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En este orden de ideas y vista la notificación que se le hiciera a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y de la cual emitió opinión de no tener alguna objeción al respecto de la solicitud de EXEQUATUR, esta Sentenciadora concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente El Exequátur y en virtud de ello la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Exequátur. En consecuencia se declara: EL EXEQUATUR y SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de Divorcio dictada por Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila Notario de la ciudad de Vigo, Provincia de Pontevedra y perteneciente al ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE GALICIA D. JOSE MARIA RUEDA PEREZ, en fecha tres (03) de octubre de 2.017, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos DOÑA BELEN- AIDA NUÑEZ de DE OLIVEIRA y DON JONATHAN- RAMADEZ DE OLIVEIRA COVA, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.975.139 y V- 18.211.046, respectivamente.- Así se declara.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,


Abg. GEYSHA GONZALEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 11:49 minutos de la mañana (11:49 am) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-S-2018-000010. Conste. -
LA SECRETARIA Acc,

Abg. GEYSHA GONZALEZ