REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000222
ASUNTO: BP12-X-2017-000015

JUEZA INHIBIDA: Abg. ADRIANA MATA AGUILERA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA EUGENIA GUTIERREZ MALIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.513.586, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA PEREZ DE MALIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.303.911.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO PROSDOCIMI y MARIA GABRIELA PROSDOCIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232 y 243.013, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ETIQUETAS SHOP, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARTURO PINZON, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 34.174.

MOTIVO: INHIBICION (DESALOJO)

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), planteada por la Abogada Abg. ADRIANA MATA AGUILERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en el expediente Nº BP12-V-2017-000222, con ocasión al Juicio de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA GUTIERREZ MALIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.513.586, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA PEREZ DE MALIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.303.911, en contra de la Sociedad Mercantil ETIQUETAS SHOP, C.A., siendo el abogado de la parte accionada el ciudadano ARTURO PINZON.

Acta de Inhibición de la Juez Inhibida:
Al folio dos (02) del expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“…En el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:50 horas de la mañana, presente en el Despacho de este Tribunal de Municipio la ciudadana ABG. ADRIANA MATA AGUILERA, Juez Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expone: “visto la el Escrito presentado por el ciudadano ABG. ARTURO PINZON, inscrito en el I.P,S.A bajo el Nro. 34.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA MARCELINA MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.912.094, mediante el cual presenta RECURSO DE RECUSACION, y inconsecuencia proceda a la INHIBICIÓN por parte de quien aquí Juzga, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 214 de fecha 07/08/2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta juzgadora a los fines de dar respuesta a lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de un juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que hasta la presente fecha ha sido sustanciado en este Tribunal Primero de Municipio, bajo la conducción de la ciudadana ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA, Juez Suplente de este Tribunal, y con quien se han realizado todas las gestiones tendientes para la búsqueda de una Tutela Judicial efectiva.
Segundo: En fecha 11/10/2017, vista mi reincorporación a mis funciones se dicto auto mediante el cual me aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma al décimo tercer día (13) de despacho siguientes; por lo que, estando la causa en el estado de allanamiento, se presenta por ante este Despacho el ciudadano Abg. Arturo Pinzon, bajo su carácter acreditado en autos, quien con actitud agresiva y pendenciera me increpa de manera verbal la supuesta complacencia que tiene el tribunal y la ciudadana secretaria para con la parte demandante, a lo cual le informo, que esa no era la forma de dirigirse al tribunal y que no podía yo tener mayores privilegios porque aun no me había abocado al conocimiento de la causa, provocando por parte del ciudadano Abogado una explosión de ira e irracionabilidad vociferando cualquier tipo de ofensas e improperios en contra de este Tribunal y del resto de los tribunales que funcionan en este dependencia judicial. Momento en el cual ordeno al ciudadano Alguacil que condujera al abogado a las afueras de este Tribunal, apersonándose el ciudadano Juez Suplente Especial Abg. Pedro González, quien junto a los demás alguaciles logran el desalojo forzoso de la sede de estos tribunales de municipio al ciudadano Abg. Arturo Pinzon.
Tercero: Así las cosas, en fecha 05/10/2017 se recibe escrito de recusación por parte del ciudadano Abg. Arturo Pinzon (nótese, antes del auto de abocamiento de la Juez Titular) mediante el cual alega entre otras cosas: "(…) pedí hablar con usted y me atendió muy mal, y cuando le dije que ya usted se había abocado cuando audio al llamado que le hizo la secretaria para que acudiera al área del archivo, cuando me llamo chismoso, y además usted tenía el expediente en su despacho, y cuando se lo aclare usted se enfureció, y comenzó a darle golpes al escritorio tumbando varios libros y me ordenaba con un tono de voz alto que me saliera de su despacho, y llamo a los alguaciles para que me sacaran de su oficina diciéndome que jamás volviera pisar su despacho porque no me quería ver masahi, este momento fue muy bochornoso, no debió actuar así co un profesional decente serio y muy trabajador que jamás ha tenido este tipo de problemas con ningún juez en el territorio de la Republica. (…)" (entre paréntesis y cursivas lo alegado por el ciudadano Abogado Arturo Pinzon).
Cuarto: Estando así las cosas, se recibe acta de reclamo signada con el Numero 174986 por ante la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por el ya nombrado Abg. Arturo Pinzon.
Es así que en base a la consideraciones anteriores, causa profunda extrañeza a esta Juzgadora, los episodios seniles y de falsedad proferidos en sus escritos por parte del ciudadano Abogado Arturo Pinzon, quien con sus dichos pretende tergiversar la conducta asumida por su persona, tendientes evidentemente a crear un falso contexto del desarrollo de la causa y aun mas con una completa falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional que tanto profesa en sus escritos. Es por ello que en vista de los sentimientos de animadversión proferidos por el ciudadano Abogado Arturo Pinzon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.714, no siendo el caso para quien aquí Juzga, y por cuanto considero que dichas actuaciones, encuadran dentro de las causales de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada BP12-V-2017-000222. Igualmente manifiesto que en caso de allanamiento, persisto en mi inhibición.-
-II-
Planteada así la inhibición, este tribunal observa lo siguiente:
1.- DE LA COMPETENCIA:
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, (…Omisis…)
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente, para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
Artículo 48 ejusdem : La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este Tribunal decidir la presente inhibición .Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine, se observa de autos que la inhibición propuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2017, por la referida Juez inhibida, en la acción de DESALOJO, fue presentada con lo preceptuado en el artículo 84 en el tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, trascrita supra, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Y así se decide.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, debiendo además enunciar la causal en la cual se encuentra incurso y su debida fundamentación .

Siendo pues la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.-
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.- Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.-

Ahora bien Analizada el acta de inhibición así como las pruebas consignadas, presentadas por la Dra. ADRIANA MATA AGUILERA, en su carácter de Juez inhibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo considerada suficiente para demostrar que esta incursa en la causal de inhibición, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida cumplió con la carga procesal de probar y demostrar que se encuentra incursa en la causal fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en opinión de quien aquí juzga, la Juez inhibida se encuentra impedida de conocer asuntos donde intervenga el abogado antes mencionado, ya que podría poner en duda su imparcialidad como Juez, por lo que este Tribunal considera que la inhibición planteada, está ajustada a derecho, y la misma debe ser declarada CON LUGAR , tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo . Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADRIANA MATA AGUILERA, actuando en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, para seguir conociendo Juicio de DESALOJO, interpuesto por la Ciudadana: MARIA EUGENIA GUTIERREZ MALIZIA, en contra de la Sociedad Mercantil ETIQUETAS SHOP, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez Inhibido no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente. CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m). Conste.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA