REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000210

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000210
DEMANDANTES: LUIS JOSE ARMAS TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.081.907.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: El abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.620.-
DEMANDADO: TRANSPORTE DE CARGA FRANMA F,P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se contrae el presente asunto, a demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS JOSE ARMAS TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.081.907, mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.620, en contra de la sociedad mercantil: TRANSPORTE DE CARGA FRANMA F,P; en la cual aduce el trabajador: Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de junio del año 2012, desempeñándose como chofer de gandola, realizando viajes a diferentes partes del territorio nacional, transportando materiales de construcción y otros tipos de materiales. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 6:30 p.m. Que la mayoría de las veces se quedaba trabajando hasta ciertas horas de la noche. Que realizaba viajes a zonas cercanas como Piritu, Clarines, Anaco, el Tigre, devengando un salario variable que dependía de los viajes que realizara a los diferentes Estados del País. Que su empleador nunca cumplió con sus obligaciones legales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. Que nunca le canceló su Cesta Ticket Socialista de alimentación, vacaciones, bono vacacional, feriados, sábados y domingos. Que fue despedido injustificadamente el día 19 de diciembre del año 2016, de una manera verbal, por el Ciudadano LUIS FERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.402, quien es el representante legal de la empresa. Que por tal despido demanda la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los demás derechos que por esa ley le corresponden. Que fundamenta sus pretensiones en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86, numerales 1, 2 y 4 y en el artículo 8 del Reglamento, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el salario para determinar sus prestaciones sociales fue el promediado de lo devengado en los últimos seis meses de trabajo antes del 19-12-2016, fecha del despido, valga decir, Bs. 428.300,00, los cuales, al dividirlo entre 6, da un monto de Bs. 71.383,33 mensual, el cual, a su vez, al ser dividido entre 30, da un salario diario de Bs. 2.379,44. Que su salario integral diario, resultó ser la cantidad de Bs. 2.703,03. Que en razón de todo ello es por lo que demanda a la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRANMA F,P , para que le cancele las cantidades reclamadas, por concepto de prestaciones sociales, con la corrección monetaria e intereses de mora que se determinen mediante Experticia Complementaria del Fallo que a bien condene este Tribunal. Que por todas esas razones se demandan los siguientes conceptos laborales y sus montos:

1.- Prestaciones Sociales. Art. 142 Lit. C de la LOTTT. 150 días a razón de un salario integral de Bs. 2.703,03, para un tiempo de servicio de 4 años, seis meses y cuatro días; la cantidad de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve, con setenta céntimos (Bs. 405.454,50). (Sic).-
2.- Indemnización establecida en el art. 92 de la LOTTT, por despido injustificado. La cantidad de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve, con setenta céntimos (Bs. 405.454,50). (Sic).-
3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs. 65.886,35).
4.- Vacaciones vencidas no pagadas 2012-2013 y bono vacacional, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la LOTTT y el 192 ejusdem respectivamente; la cantidad de Bs. 85.659,84.
5.- Vacaciones vencidas no pagadas 2013-2014 y bono vacacional, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la LOTTT y el 192 ejusdem respectivamente; la cantidad de Bs. 90.418,72.
6.- Vacaciones vencidas no pagadas 2014-2015 y bono vacacional, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la LOTTT y el 192 ejusdem respectivamente; la cantidad de Bs. 95.177,6.
7.- Vacaciones vencidas no pagadas 2015-2016 y bono vacacional, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la LOTTT y el 192 ejusdem respectivamente; la cantidad de Bs. 99.936,48.
8.- Vacaciones fraccionadas 2016 y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 45.209,36.
9.- Cesta Ticket Socialista, de conformidad con el art. 34 de la Ley de Alimentación, la cantidad de 880 días, que a razón de Bs. 4.500,00 (15 unidades tributarias diarias) da una cantidad de Bs. 3.960.000,00.
10.- Sábados, domingos y feriados no pagados, la cantidad de 333 días, a razón de Bs. 2.643,82 diarios, para un monto de Bs. 880.392,80.

En fecha diecinueve (19) de junio del 2017, fue presentada esta demanda por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por razones legales, quien lo representa, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, correspondiéndole posteriormente a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo continuar con la sustanciación de la misma. En fecha 21 de Julio del 2017 se procedió a admitirse dicha demanda, ordenándose la debida notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar; correspondiéndole nuevamente a este Tribunal por la distribución de la doble vuelta, el conocimiento de la misma y su tramitación en la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha veinte (20) de diciembre del presente año 2017, se produce la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de las parte demandada, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos y el tribunal se reservo el derecho de publicar el fallo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Se recibió escrito de pruebas de dos folios útiles y quince anexos.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor, explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, previo la siguiente consideración:

Con relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador LUIS JOSE ARMAS TENEPE, observa el tribunal, que el mismo es de cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.

Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 15 de junio del año 2012 hasta el día 19 de diciembre del año 2016, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose de la narrativa de los hechos en su libelo de la demanda que tuvo un último salario básico diario de Bs. 2.379,44; salario éste, al cual el tribunal le anexó, de acuerdo al tiempo de servicio manifestado, las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional correspondientes, para buscar el salario integral a que hubiere lugar y así poder determinar la antigüedad respectiva . Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitido el referido salario invocado. De igual forma, también da por admitido, la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), el horario y la jornada laboral y el tiempo de servicio.

CONCEPTOS LABORALES QUE LE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR.

1.- Antigüedad reclamada de conformidad con el art.142, lit “c” de la Lottt, le corresponden al trabajador, de pleno derecho, por el tiempo de servicio prestado, 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, por lo que, le toca la cantidad de 150 días que deben multiplicarse por el salario integral, que en la presente causa resulta ser, el de Bs. 2.696,69. Esto es, la cantidad de Bs. 2.379,44, salario diario admitido, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
Bs. 2.379,44x18=42.829,92/360=118,97 alícuota bono vacacional.
Bs. 2.379,44x30=71.383,2/360=198,28 alícuota utilidades.
Bs. 2.379,44 salario básico diario admitido.
Bs. 2.696,69 salario integral.

Ahora bien, una vez, determinado el salario denominado por la Doctrina, como integral, este debe multiplicarse por los 150 días, que resultan del tiempo de servicio alegado y admitido, resultando un monto a favor del trabajador de Bs.404.503, 5, que se le deben cancelar. Así se establece.

2.- Indemnización, art 92 de la Lottt, por despido injustificado alegado. El tribunal, en razón de la consecuencia jurídica, que produce la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa y que fue debidamente notificada de la demanda, para la instalación de la audiencia preliminar, la cual, es dar como cierto los hechos alegados por el trabajador en su libelo de demanda, considera que en efecto, el mismo fue despedido injustificadamente, por lo que se hace acreedor, de la indemnización demandada. De tal manera que le corresponde, la cantidad de Bs. 404.503,5 por ese concepto. Así se establece.

3.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal, por razones de orden publico, considera ajustada a derecho la cantidad reclamada por este concepto y en este sentido se condena a la empresa demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 65.886,35. Así se establece.

4.- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional 2012-2013 reclamado, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la Lottt y el artículo 192 ejusdem, respectivamente, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 30 días y no la de 36 que reclama (seis días inhábiles, de procedencia desconocida e indemostrable). 30 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 2.379,44); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.71.383,2 que se le deben cancelar. Así se establece.

5.- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional 2013-2014 reclamado, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la Lottt y el artículo 192 ejusdem, respectivamente, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 32 días y no la de 38 que reclama (seis días inhábiles, de procedencia desconocida e indemostrable). 32 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 2.379,44); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.76.142,08 que se le deben cancelar. Así se establece.

6.- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional 2014-2015 reclamado, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la Lottt y el artículo 192 ejusdem, respectivamente, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 34 días y no la de 40 que reclama (seis días inhábiles, de procedencia desconocida e indemostrable). 34 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 2.379,44); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.80.900,96 que se le deben cancelar. Así se establece.

7.- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional 2015-2016 reclamado, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la Lottt y el artículo 192 ejusdem, respectivamente, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 36 días y no la de 42 que reclama (seis días inhábiles, de procedencia desconocida e indemostrable). 36 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 2.379,44); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.85.659,84 que se le deben cancelar. Así se establece.

8.- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionados 2016 reclamado, de conformidad con los artículos 195, 190, 121 de la Lottt y el artículo 192 ejusdem, respectivamente, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 18 días y no la de 19 que reclama. 18 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 2.379,44); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.42.829,92 que se le deben cancelar. Así se establece.

9.- En relación con la reclamación de la Cesta Ticket de Alimentación, la cual, alega el trabajador que nunca le fue reconocida, el tribunal observa, que se demandan la cantidad de 880 días, a razón de Bs 4.500,00 diarios (15 unidades tributarias por día), para un total de Bs. 3.960.000,00. Ahora bien, tomando en consideración, la justicia social que hoy por hoy enaltece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 y que se ha venido desarrollando en muchas de las ramas del derecho; así como también el carácter eminente de orden público, de las normas laborales y de los principios que rigen la legislación laboral, entre los cuales destaca, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, amén de la naturaleza jurídica del concepto que se demanda, es menester, percatarse, que de la narrativa del libelo de la demanda, se evidencia, que el trabajador manifiesta el hecho de haber prestado su servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que, de una revisión exhaustiva, de ese tiempo de servicio prestado, excluyéndose, los sábados, los domingos y los días feriados, en principio, se deben computar 1.126 días hábiles laborados y no 880; por lo que éste tribunal, salvo mejor criterio, considera que se le debe reconocer y cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 5.067.000,00, lo cual resulta de multiplicar los 4.500 Bs, que representa un cupón diario de cesta ticket por los 1.126 días laborados. Así se establece.

10.- En cuanto a los sábados, domingos y feriados no pagados que se demandan, por un monto de Bs. 880.392,80, el tribunal observa, que a pesar del error en el que incurre el trabajador, al computar mal, los días que dice no le fueron pagados, de acuerdo con la especificación que más adelante hace de los mismos, mes a mes, comenzando desde el mes de mayo del año 2013, tales días; luego de una sumatoria realizada por el tribunal, éste determina que son en total, la cantidad de 390 días que se le deben reconocer al trabajador y no los que aparecen transcritos en el libelo de demanda, es decir, ni los 284 en letras ni los 333 en números; tal sumatoria realizada por el tribunal se hace en función de la justicia social que hoy por hoy enaltece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, la cual, se ha venido desarrollando en diferentes campos del derecho; así como también por el carácter eminente de orden público, de las normas laborales y de los principios que rigen la legislación laboral, entre los cuales destaca, principalmente el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este sentido, para el reconocimiento de este derecho, por razones de la admisión de hecho producida en la causa, es necesario, determinar el salario base a utilizar, para la realización del cálculo respectivo. Pues bien, tal salario se debe deducir, tanto de la narrativa del libelo de la demanda, cuando el trabajador dice, que para determinar su salario integral, tuvo que promediar lo devengado por él, en los seis meses últimos antes del despido, evidenciándose que su salario devengado para el mes de diciembre, mes en el que fue despedido, fue el de Bs. 70.500,00, como de la argumentación que invoca el trabajador para solicitar tales conceptos (sábado, domingo y feriados), cuando hace referencia, a que los mismos fueron calculados a razón del último salario promedio normal devengado durante el mes del despido, esto es el mes de diciembre. De tal manera, que por deducción lógica, los 390 días que legalmente le corresponden al trabajador, deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 2.350,00; operación que da como resultado la cantidad de Bs. 916.500,00, los cuales deben ser cancelados al trabajador demandante. Así se establece.

De tal manera que para el trabajador LUIS JOSE ARMAS TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.081.907, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 7.215.309,1, por concepto de prestaciones sociales.. Así se establece.

Este Juzgado, vista la procedencia de todos los concepto demandados y condenados en esta sentencia, dada la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, incluso ante la realidad sobrevenida de haberse producido una condenatoria total que supera el monto de lo estimado como cuantía de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS JOSE ARMAS TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.081.907, en contra de la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRANMA F,P ; y así se decide.-


III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración, la justicia social que hoy por hoy enaltece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 , la cual, se ha venido desarrollando en muchas ramas del derecho; así como también por el carácter eminente de orden público, de las normas laborales y de los principios que rigen la legislación laboral, entre los cuales destaca, principalmente el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aunado al hecho real en lo económico de una gran inflación que se come el poder adquisitivo del trabajador, declara CON LUGAR la acción intentada por el demandante; debiendo la parte demandada, pagar a éste las cantidades condenadas en esta sentencia; Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde las fechas de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19-12-2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación de los montos condenados mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la terminación de la relación laboral para el concepto de antigüedad y desde la notificación de la demandada ( 27-11-2017 ) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, para los demás conceptos laborales. Este peritaje será realizado por éste Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 2014-0035 del 26 de noviembre del año 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, referida a la aplicación del Modulo de Información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela para la realización de los cálculos de intereses de mora, indexación o corrección monetaria. Asimismo, se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada de igual forma por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costa a la demandada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).-
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 235 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.