REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de enero de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000206
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CELENIA CUMANA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-13.169.868; en contra de la entidad de trabajo ANDICAR, F.P., el tribunal observa:
En fecha 28 de septiembre de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 29 de septiembre de 2017, por auto que corre al folio siete (7) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio nueve (9), escrito presentado por ante la URRD, en fecha 9 de enero de 2018, donde la accionante, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma, no subsano estrictamente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a establecer: Que su jornada es de lunes a domingo, el cual es la misma para el beneficio de alimentación; pero obvio en indicar los días efectivamente laborados, que fue lo requerido por el tribunal y no una jornada de labor como lo refiere. La accionante sólo se limito a subsanar un solo particular, obviándose el restante.
Con vista a, la parva subsanación de la accionante, esta juzgadora; en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 248/2015, como Directora del Proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano CELENIA CUMANA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-13.169.868; en contra de la entidad de trabajo ANDICAR, F.P.; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 29 de septiembre de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 10 días del mes de enero del año dos mil dieciocho. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza Provisoria,

Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:26 de la mañana, donde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000206