REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de enero de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000244
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos JUAN BERNALDO HERRERA HERNANDEZ y FLOIRAN ANTONIO GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.555.021 y V-15.401.936; en contra de la entidad de trabajo DJ SERVICE, C.A., el tribunal observa:
En fecha 24 de noviembre de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 27 de noviembre de 2017, por auto que corre al folio doce (12) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16), escrito presentado por ante la URRD, en fecha 16 de enero de 2018, donde el apoderado de los accionante, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma, no subsano totalmente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a establecer: Que en razón de las funciones de chofer desempeñados por los accionantes, y por cuanto la entidad de trabajo presta servicios a la industria petrolera, del cual refiere anexo de factura la cual no se encuentra anexa a su escrito de subsanación; se corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera. Que en lo relativo a la determinación del salario normal, el mismo esta claramente establecido en el folio dos; sin llegar a determinar Los conceptos y las bases de calculo del Salario Normal el cual no precisa en su pretensión, más cuando aducen ser beneficiarios de la convención colectiva que aduce, laborar mas de doce horas y en jornadas diurnas, laborando sábado, domingo y feriados, conceptos estos que integran parte del salario normal y del cual no detalla su base de calculo. El apoderado de los accionantes sólo se limito a generalizar lo solicitado sin ser mas amplio, detallista e ilustrativo sobre lo ordenado.
Con vista a, la parva subsanación de la accionante, esta juzgadora; en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 248/2015, como Directora del Proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interp uesta por JUAN BERNALDO HERRERA HERNANDEZ y FLOIRAN ANTONIO GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.555.021 y V-15.401.936; en contra de la entidad de trabajo DJ SERVICE, C.A.; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 27 de noviembre de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 17 días del mes de enero del año dos mil dieciocho. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:52 de la mañana, donde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000244
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