REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000255
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS ENRIQUE FAULL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.473.422; en contra de la entidad de trabajo ALERTA PLUS, C.A., el tribunal observa:
En fecha 5 de diciembre de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 6 de diciembre de 2017, por auto que corre al folio doce (12) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio nueve (9), escrito presentado por ante la URRD, en fecha 17 de enero de 2018, donde el accionante, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma, no subsano totalmente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a establecer: Que reconoce que devengo diferentes salarios, pero extravío los recibos de pago salariales, y solo recuerda los montos generales; y en relaciona al salario normal, solo lo determina de forma general, sin discriminarlo. En virtud de ello, y entendiendo el extravió de los recibos; es necesario la determinación de la base de calculo que integra el salario normal, mas cuando el actor señala en su escrito de subsanación conocer los conceptos que la integran: bono nocturno y horas extras; pero no los cuantifica; pese a que en el libelo ni siquiera los discrimina, tal como lo refirió al folio 2 del presente asunto. Es criterio de esta juzgadora, que al determinar los conceptos que integran el salario normal, sólo quedaba en el manos del actor indicar la base de calculo de los mismos, para que estableciera el salario normal, el cual podía arrojar la cantidad señalada en el libelo u otra diferente.
Con vista a, la parva subsanación de la accionante, esta juzgadora; en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 248/2015, como Directora del Proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, es necesario reseñar el criterio de la sala constitucional en sentencia Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano CARLOS ENRIQUE FAULL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.473.422; en contra de la entidad de trabajo ALERTA PLUS, C.A.; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 6 de diciembre de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 18 días del mes de enero del año dos mil dieciocho. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza Provisoria,

Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:33 de la mañana, donde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000255