N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000251
PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS GARCIA MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg, EISMERY ARVELÁEZ
PARTE DEMANDADA: COSTA ATLANTIC INGENIERÍA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YAMILET GUTIERREZ y JAMARIS GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN EN INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 11:00 a.m. del día de hábil de hoy, 22 de enero de 2018, comparecen ambas partes, quienes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, en este acto la empresa renuncia a las formalidades de la notificación, articulo 126 de la ley adjetiva laboral y, ambas partes al lapso y formalidades establecidas en el artículo 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda que por; en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el ciudadano JOSE NICOLAS GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulado bajo el Nº V-4.041.779; en contra de la demandada COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A..Se deja constancia que por la parte demandante, comparece su apoderado EISMERY ARVELÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623(en lo sucesivo LA PARTE DEMANDANTE; por la demandada COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el N° 04, Tomo 11-A, de fecha 11 de abril de 2003 y con domicilio en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zuliacomparece su apoderada en ejercicio JAMARIS GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.146 (quien en lo sucesivo se denomina LA PARTE DEMANDADA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar el presente acuerdo; el cual presentan en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE expone: Que prestó servicios personales para LA PARTE DEMANDADA. Desde el 26 de enero de 2015. Hasta el 30 de noviembre de 2016. Durante un tiempo de 01 año, 10 meses y 04 días. Que desempeñaba el cargo de chofer de vacum. Que devengaba un salario diario: Salario básico: Bs. 676,48; Salario normal: Bs. 817,57; Salario integral: Bs. 3.058,86. Que la relación de trabajo terminó por despedido injustificado. Que se hace acreedora de lo siguiente: 22 meses de Beneficio de Alimentación, que a razón de 336.000,00 bolívares mensuales resulta la cantidad de 7.392.000,00 bolívares. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA expone: Que se le prestó los servicios personales de LA PARTE DEMANDANTE. Desde el 26 de enero de 2015. Hasta el 30 de noviembre de 2016. Durante un tiempo de 01 año, 10 meses y 04 días. Que desempeñaba el cargo de chofer de vacum. Que devengaba un salario diario: Salario básico: Bs. 676,48; Salario normal: Bs. 817,57; Salario integral: Bs. 3.058,86. Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario. Que se hace acreedora de lo siguiente: 03 meses de Beneficio de Alimentación, que a razón de 336.000,00 bolívares mensuales resulta la cantidad de 1.008.000,00 bolívares. TERCERA: LAS PARTES, no obstante lo señalado por cada una de ellas, en aras de dar por terminada la reclamación planteada, así como de precaver o evitar cualquier otro reclamo relacionado con la prestación de servicios personales expresados; convienen de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: Que se prestó los servicios personales. Desde el 26 de enero de 2015. Hasta el 30 de noviembre de 2016. Durante un tiempo de 01 año, 10 meses y 04 días. Que desempeñaba el cargo de chofer de vacum. Que devengaba un salario diario: Salario básico: Bs. 676,48; Salario normal: Bs. 817,57; Salario integral: Bs. 3.058,86. Que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo. Que se hace acreedora de lo siguiente: 4,5 meses de Beneficio de Alimentación, que a razón de 336.000,00 bolívares mensuales resulta la cantidad de 1.512.000,00 bolívares. Cantidad ésta que LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE, la cual acepta a su entera y cabal satisfacción, y que será pagada de la forma siguiente: Un cheque a nombre de JOSE GARCIA, no endosable, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.512.000,00). signado con el Nº 06000474, de la cuenta corriente Nº 01160152920005087635 a cargo del Banco Occidental de Descuento, Agencia El Tigre. CUARTA: Ambas partes, declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción derivada del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. QUINTA:Ambas partes,acuerdan que la cantidad mencionada en esta transacción comprende todos y cada uno de los concepto reclamados. SEXTA:Ambas partes, acuerdan, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA de la presente transacción, y que tiene a todos los efectos legales, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. SÉPTIMA:Ambas partes,solicitan la HOMOLOGACIÓN dela presente TRANSACCIÓN LABORAL, y se expida DOS COPIAS CERTIFICADAS de la presente transacción y del respectivo auto de homologación que se haya dictado. Juramos la urgencia del caso por lo que se solicita la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario. Es Justicia que esperamos en la ciudad de El Tigre a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: Materializado el uso de los medios alternos de solución de conflictos, contenidos en la norma constitucional, articulo 258, con vista a la renuncia a la notificación por parte de la demandada y de la comparecencia de ambas partes; en virtud del acuerdo alcanzado producto de las mediaciones que se propician en causas análogas y, constatada las facultades del apoderado actor, contenidas en el poder que riela en autos,acepta los términos de la presente transacción y recibe el cheque ofertado a favor del trabajador, y manifiesta a este juzgado que su representado manifestó: “Estar de acuerdo con el presente acto y con la oferta presentada, se encuentran satisfechos sus reclamos, que el mismo lo aceptan voluntariamente, sin coacción y en estricto acuerdo y apego a lo discutido con la entidad de trabajo; y en tal sentido, acuerda en transigir la presente demanda y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son irrenunciables del trabajador; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos, uno para cada una de las partes.”En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.512.000,00); por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y ordenar su archivo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 y 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional y expedir dos (2) ejemplares adicionales disponibles; Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:00 a.m.
JUEZA PROVISORIA,
APODERADO DEL ACTOR,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,


CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000251