N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000051
PARTE ACTORA: BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNAN SOSA
PARTE DEMANDADA: PROFIT CORPORATION, C.A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: SAMARK JOSE LOPREZ CABELLO, BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL.
APODERADOS DE PROFIT: Abg JOSELYN ZABALA
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 10 de enero de 2018, se celebra prolongación de audiencia preliminar, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentó el ciudadano BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.883.656, en contra de las entidades de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A. y los demandados solidarios SAMARK JOSE LOPREZ CABELLO, BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.208.888, V-9.866.250, y V-8.953.134, respectivamente. Se deja constancia que por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio HERNAN SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.699, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente escritura se denominará: “EL DEMANDANTE”; y ; por la parte demandada PROFIT CORPORATION C.A, comparece la abogada JOSELYN ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 106.969; quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente escritura se denominará: “LA DEMANDADA”; en su conjunto se denominaran “LAS PARTES”, de conformidad con los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 5,6, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1713 y 1718 del Código Civil de Venezuela, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 321 de fecha 23 de abril de 2012 y 512 de fecha 21 de Julio de 2015, por medio del presente documento declaramos: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente aquí celebramos, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante reciprocas concesiones con el objeto de dar por terminada todas las obligaciones generadas de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, en los términos contenidos en las Cláusulas que a continuación se detallan.--------------
CAPITULO I
DECLARACIONES PREVIAS
PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, declara que ingreso a laborar para “LA DEMANDADA” el veintiocho (28) de Junio de 2010 en la Obra denominada “OBRAS CIVILES Y ELECTROMECÁNICAS EN LA S/E CRIOGÉNICA DE 69 KV, S/E DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TURBOGENERADOR Y PLANTA ELÉCTRICA DE 13.8 KV, PARA LA INSTALACIÓN DEL TURBOGENERADOR EN LA PLANTA DE EXTRACCIÓN SAN JOAQUÍN”, desempeñando el cargo de Operador de Equipo D9 (Operador de Maquinaria Pesada), devengando como SALARIO BASICO DIARIO final el monto de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 79,38), egresando por culminación de obra para la cual fue contratado el trece (13) de Julio de 2012. Asimismo,“EL DEMANDANTE” declara que ingreso a prestar servicios a “LA DEMANDADA” completamente sano y termino padeciendo una Enfermedad Laboral, dadas las presuntas condiciones deficientes de Higiene y Seguridad en el Medio Ambiente de Trabajo, ello, de acuerdo a la evaluación médica ocupacional realizada a su persona, posterior al egreso de prestar servicios, efectuada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual certifica que la patología presentada por “EL DEMANDANTE”, se trata de: DISCOPATÍA LUMBAR considerada como HERNIA DISCAL EN L4-L5, que le ocasiono una presunta Discapacidad Parcial Permanente, según lo establecido los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT y a la cual se determinó por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo que maneja el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , con Porcentaje de Discapacidad para el Trabajo de TREINTA Y UN POR CIENTO (31%), según certificación CMO-NE 068-16 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4, fue calculado a Salario Integral Diario de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y OCHO CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 178,60), que multiplicado por UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN DIAS (1.141) arroja un monto BOLÍVARES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 203.782,60), según el Informe Pericial, cálculo de indemnización por investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto de 2.016, mediante oficio N° DIR-ANZ/203/2016. Por otra parte, “EL DEMANDANTE”, declara que “LA DEMANDADA” incumplió las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, causándole un sufrimiento permanente en su estado físico del actor y un sacrificio de soportar el dolor físico, acompañado por la angustia de no volver a ser la misma persona ni física ni emocionalmente, demandando por ello, el concepto el daño moral, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Es por ello, que el “DEMANDANTE” reclama en su libelo de demanda interpuesta por concepto de: INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y EL DAÑO MORAL, contra “LA DEMANDADA” y solidariamente contra los ciudadanos: SAMARK JOSE LOPEZ BELLO, ARMANDO JOSE SALAZAR GIBORY y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, titulares de la cédula de identidad números: V-11.208.888, V-9.866.250 y 8.953.134 respectivamente, el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 203.782,60), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del Patrono, conforme a Acto Administrativo CMO-NE 068-16 de fecha 18 de julio de 2016 y Acto Administrativo N° DIR-ANZ/203/2016 de fecha 08 de agosto de 2016, contentivo de Informe Pericial y a lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2.- La cifra de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto de Daño Moral, conforme a los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un gran total demandado de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 353.782,60). SEGUNDA: “LA DEMANDADA” en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a “EL DEMANDANTE” no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, ya que las labores que realizaba “EL DEMANDANTE” no ameritaba de ejecución de ningún esfuerzo físico extraordinario al indicado en la descripción del cargo, por lo que para el caso de que demostrare las supuestas y negadas hernias discales que alega “EL DEMANDANTE”, las mismas no las adquirió con ocasión al trabajo desempeñado para “LA DEMANDADA”, ni participó a “LA DEMANDADA” que presentaba dolor lumbar o la ocurrencia de algún accidente de trabajo; por lo que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, por cuanto “LA DEMANDADA”, nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo, por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto de Indemnización determinada por Acto Administrativo CMO-NE 068-16 de fecha 18 de julio de 2016 y Acto Administrativo N° DIR-ANZ/203/2016 de fecha 08 de agosto de 2016, contentivo de Informe Pericial, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de Daño Moral; y además, es improcedente la pretensión de “EL DEMANDANTE”, ya que en el transcurso de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, estuvo inscrito y cotizó por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en concordancia con lo previsto en el artículo 55 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERA: Quienes suscribimos esta TRANSACCIÓN JUDICIAL manifestamos nuestra conformidad con las modernas tendencias que recomiendan las soluciones auto-compuestas de los conflictos de intereses jurídicos, en las cuales las partes confrontadas pongan de manifiesto su convicción sobre la necesidad social de la conveniencia pacífica y la adecuada utilización de los potenciales psicológicos de cada una, para acercar una solución del conflicto partiendo de la convicción individual en que los aportes y sacrificios de intereses de cada cual fueron factor determinante para la salida amigable y no traumática en la composición de la divergencia, además, de la necesidad por razones económicas que declara “EL DEMANDANTE”, y asimismo “LA DEMANDADA” declara que su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente transacción, lo cual, en ningún supuesto se traduce en reconocer el derecho reclamado judicialmente por “EL DEMANDANTE”, y sólo se realiza a los efectos de evitar que se siga generando un desgaste económico, costos y pérdida de tiempo por la vigencia del presente procedimiento. CUARTA: La Abogado representante de “LA DEMANDADA” y de “EL DEMANDANTE” actúan plenamente autorizados conforme a instrumentos poder que constan en la presente causa, quienes en nombre de sus representados consideran pertinente celebrar la TRANSACCIÓN JUDICIAL por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para su debida homologación y consecuencial cierre definitivo del expediente respectivo Nº BP12-L-2017-000051, y habiendo ya la disposición y el animus de ambas partes de efectuar la citada TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos previa y suficientemente discutidos y acordados, expresados en el presente escrito.-
CAPITULO II
TRANSACCIÓN JUDICIAL
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” en este acto declaran que celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, para ponerle definitivamente fin al procedimiento iniciado con DEMANDA POR INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y EL DAÑO MORAL que cursa bajo el expediente Nº BP12-L-2017-000051, cumpliendo con un pago único y total por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 (BS. 303.782,60) al ciudadano BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL, identificado en autos. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” por el presente instrumento declara de manera expresa, categórica y libre de toda coacción, vicio del consentimiento o apremio, que voluntariamente no continuará con el impulso procesal de la presente causa incoada por conceptos de INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y EL DAÑO MORAL, por cuanto manifiesta su voluntad de no querer seguir manteniendo la presente acción procesal o cualquier otra en contra de “LA DEMANDADA” y a cambio solicita un pago único, el cual ésta acepta pagar, así:
1. Por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 203.782,60), ello conforme a cifra derivada de Acto Administrativo, de efectos particulares, signado con el alfanumérico N° DIR-ANZ/203/2016 de fecha 08 de agosto de 2016, contentivo de Informe Pericial, dictado el funcionario Rusbel Rondón en su condición de Gerente de la GERESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, emitido con base a Acto Administrativo de efectos particulares N° CMO: 068-16 de fecha 18 de julio de 2016, emitido por el funcionario: Adalberto Reyes, cédula de identidad N° V-8.332.218, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuando por Delegación del Presidente del referido ente, mediante el cual CALIFICÓ como Enfermedad Ocupacional una presunta Discopatía Lumbar dada por Hernia Discal en L4-L5 y en consecuencia CERTIFICÓ una supuesta Discapacidad PARCIAL PERMANENTE con porcentaje de Discapacidad para el Trabajo de TREINTA Y UN POR CIENTO (31%), a favor, del “DEMANDANTE”.
2. Por DAÑO MORAL la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00).--------------------------------------------------------------
TERCERA: “LA DEMANDADA” declara que acepta tal solicitud y en consecuencia ofrece en pagar a “EL DEMANDANTE” y la misma acepta recibir la cantidad total de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 (BS. 303.782,60) en los términos solicitados supra, mediante el pago y entrega hoy veinticuatro (24) de enero del año 2018 al ciudadano BENJAMIN ANTONIO MARTINEZ CARVAJAL, de las siguientes sumas de dinero: 1.- BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 203.782,60), por concepto de INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, mediante entrega de Cheque N° 21154949 de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017 girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Código de Cuenta Cliente N° 0134-1099-29-0001000149; y, 2.- BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, mediante entrega de Cheque N° 23154950 de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017 girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Código de Cuenta Cliente N° 0134-1099-29-0001000149, suma de Bolívares estas que han sido suficientemente detalladas, discutidas, acordadas y aprobadas por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDANDA” de mutuo acuerdo, utilizándose referencias legales para el cálculo de dichos montos. El referido monto se paga, con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción de “EL DEMANDANTE” y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados y demás que se establecen en este documento los cuales cancela “LA DEMANDADA” en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce “LA DEMANDADA”. Es por ello, que “EL DEMANDANTE” reconoce que la supuesta enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante Acto Administrativo de efectos particulares N° CMO: 068-16 de fecha 18 de julio de 2016, no se originó con ocasión al trabajo desempeñado para “LA DEMANDADA”, por cuanto el cargo que desempeñaba no realizaba esfuerzo físico extraordinario distinto al establecido en su descripción del cargo de trabajo, y que la misma no se genero con ocasión al trabajo. “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA”, nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno y, que la misma siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, durante la relación de trabajo que los unió. CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta y declara conviniendo expresamente que esta fórmula transaccional pactada constituye un pago total y definitivo de todos los conceptos mencionados en el presente documento y de los que hubieren podido originarse por el procedimiento judicial que dio origen a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA DEMANDADA”, se celebra la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la finalidad de poner fin al procedimiento judicial señalado y demás diferencias presentes y futuras, derivadas de la relación laboral que vinculó a las partes, todo de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales y legales invocadas al inicio del presente escrito
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo a la presente transacción, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la Discapacidad como Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de TREINTA Y UN POR CIENTO (31%); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 203.782,60; monto éste, que se ajusto a consentimiento de las partes, tal como se refirió en la cláusula segunda; el cual es inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo refiere a los autos, para este acto; e informa que le manifestó a su apoderado el contenido de la presente transacción, y la cual de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dieron información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen; y verifica la entrega de la cantidad acordada por Bs. 303.782,60; conforme a la cláusula TERCERA. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 303.782,60, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica de los articulo 5, 6 y 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:50a.m.
Jueza,
Demandante
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Demandada Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000051
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