REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2018-000005
En fecha 24 de enero de 2018, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Mero Declarativa que intentaron los apoderados judiciales de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., con datos registrales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, de fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 229-Ao; abogados MARGELYS TOVAR y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 126.630 y 125.141 respectivamente; en contra de la empresa HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., la cual es identificada en el libelo como inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 8, Tomo A-121; la cual fue remitida por declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre.
Siendo así, esta juzgadora revisar lo contenido en autos, respecto a la competencia material para conocer la presente causa; el artículo 29 de la ley adjetiva laboral, determina expresamente la competencia para sustanciar y decidir la presente causa, al enunciar:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
…omisiss…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 3 de la ley sustantiva laboral refiere:
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. …. (Resaltado del Tribunal).
Al referir la norma adjetiva y sustantiva laboral, la competencia por la materia de los tribunales del trabajo y los sujetos inmersos en ella; es obligatorio referir:
.- Sobre los sujetos inmersos en la presente causa, no se corresponden en la condición de trabajador patrono o patrono trabajador; conforme a la definición contenida normativa sustantiva y a la figura de parte en el proceso laboral; por cuanto, el accionante, es un ente mercantil y la accionada es otro entre mercantil, no reviste el carácter de relación trabajador-patrono, patrono-trabajado.
.- Sobre el objeto de la pretensión, no se evidencia del escrito de demanda el reclamo de conceptos laborales o la existencia de una relación laboral; sino que el ente mercantil accionante procura el cobro de cantidades, producto de un servicio de vigilancia y protección prestados a otro ente mercantil. Ni en sus hechos ni en derecho; el accionante reclama o fundamenta el cobro bajo un procedimiento ajeno a la materia laboral, determinada entre SEGURIDAD JOS, C.A., contra HIPERMERCADO FAMOSO, C.A.. Sin pretender incorporar al análisis, los elementos previstos en el articulo 30 de la ley adjetiva laboral, que no escapan de la apreciación de esta juzgadora; los cuales omite señalar en el escrito libelar, relativos a el lugar en el que se prestaron los servicios, en el que se puso fin a la Relación Laboral y lugar en el que se celebro el Contrato de Trabajo; de manera que no constando en el libelo, las circunstancias expresadas, sino que lo único que consta es el domicilio de la demandada.
Así las cosas, al no haber demandado el accionante, conceptos derivados de una relación laboral; en tal sentido, esta juzgadora es del criterio, que el fuero subjetivo y objetivo atrayente, aunado a la cuantía de la presente demanda; le corresponde al juzgado declarado incompetente por la materia, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Siendo así, el numeral 4 del artículo 29 de la ley adjetiva laboral, establece taxativamente, el campo de su competencia material, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público. La norma adjetiva civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 60; establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por las razones expuestas, considera quién decide; que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no resulta competente por la materia para conocer la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la ley adjetiva laboral; resultando competente por la materia y por el territorio, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre; por lo que, plantea en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, solicitándose de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ambos tribunales de distintas circunscripciones judiciales y no tener un Superior común. Así se decide.
En tal sentido y en atención de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa; y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, por no tener ambos tribunales un Tribunal Superior común en la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 26 días del mes de Enero del 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
SECRETARIA,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2018-000005
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