REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de enero de 2018
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000235
PARTE ACTORA: TITO JOSE SOLER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO GAMEZ
PARTE DEMANDADA: REIMPET HOLDING GROUP, C,A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2017.
Visto que en fecha 20 de diciembre del 2017 esta juzgadora decidió sobre la presente causa, mediante sentencia definitiva publicada dentro del lapso legal; y estando dentro de la oportunidad legal para realizar de oficio la ampliación y rectificación por el error involuntario de calculo referido a los intereses sobre prestaciones, contenido en el salario integral utilizado; así como, sobre la base de calculo del concepto referido al incremento salarial, procede hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
Con vista a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, se procede a la subsanación involuntaria en los errores acaecidos en la motiva y dispositiva de la sentencia definitiva, supra señalada; con motivo de la Presunción de Admisión de los hechos acaecida en la presente causa; que alteran los resultados de los intereses sobre prestaciones y sin alterar el dispositivo del fallo, por cuanto dictada en virtud de para rectificar el error materia en que involuntariamente se ha incurrido en los resultados del calculo del concepto de antigüedad y mora en el pago de los salarios; sin que el mismo modifique el dispositivo del fallo, por cuanto fue determinado en el contenido del concepto, el método y forma para calcularlo y la haber un error en el mismo es deber de este juzgador en rectificarlos, para garantizarle a los justiciables una sentencia apegada a los principios de justicia que garanticen la tutela judicial efectiva al resolver el caso sometido a su conocimiento, al igual que garantizarles su derecho a la defensa con la actividad recursiva contra la sentencia que puedan insurgir las partes, consagrado en el artículo 49 eiusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, reseña:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”.
Siendo asi, las correcciones que pudieran producirse sobre las decisiones judiciales, no solo buscan cristalizar los puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar los errores que pudiera presentar la sentencia, así como subsanar las posibles imperfecciones que hayan quedado plasmadas en el texto íntegro del fallo, observa quien suscribe que en el caso de marras, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es el mismo que se percibe el error material, teniendo éste plena potestad para su corrección de oficio, toda vez que no hacerlo indudablemente se afectaría lo decidido.
En relación a la fundamentación y los motivos para decidir este juzgador en la publicación de la sentencia definitiva por Presuncion de Admision de Hechos, a la vuelta del folio 29 y al folio 30 del presente asunto, establece el salario integral y los dias por concepto de prestaciones sociales del trabajador, que sirven de base para el calculo de los iintereses sobre prestaciones, al establecer el salario integral de Bs. 12.008,15 y el total de 300 dias por concepto de antigüedad legal, adiciaonal y contractual.
De igual forma en los referidos folios el tribunal, determina 73 dias por el retardo en los salarios desde el primero de enero de 2017 al 14 de marzo de 2017, omitiendo en multiplicar dichos dias por tres, tal como lo refiere el contenido del numeral 11 de la clausula 70 de la convencion colectiva 2007-2009, para un total de 219 dias que debio multiplicarse por el salario normal de Bs. 8.488,41; establecido.
Ahora bien, este juzgador a los fines de precisar el error material en el cual se incurrió en la publicación de la sentencia, el cual está referido al monto correspondiente por intereses sobre prestaciones y por mora en el pago del incremento salarial, que a su vez incide en el monto total condenado. Se aprecia de la condena que sobre el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, se utilizo como salario integral el salario normal de Bs. 8.488,41; debiendose tomar el correspondiente a Bs. 12.008,15; tribuyendose sobre dicho concepto sobre intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron septiembre de 2012, hasta la fecha del despido 14 de marzo de 2017. Así se decide.
De igual forma, al aplicar la mora en el retardo del pago de los salarios, de conformidad a lo previsto en el numeral 11 de la clausula 70 de la convencion colectiva petrolera 2007-2009; y con vista a los dichos del actor el cual correspondía su pago para el primero de enero de 2017, y ante la actitud contumaz de la empresa de su incomparecencia, se declara procedente el mismo desde el momento en que se generaron 1 de enero de 2017, hasta el 14 de marzo de 2017, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y ultimo día de labor; para un total de 73 días, que multiplicados por 3 diasl, dan un total de 219 dias que al multiplicarlos por el salario normal de Bs. 8.488,41; arrojan un gran total de Bs. 1.858.961,79. Así se decide.
En efecto, al corregirse los montos de los conceptos supra condenados, debe necesariamente rectificarse el monto total condenado; es cual se establecio en Bs. 3.227.100,88; siendo lo correcto, lo siguiente:
TITO JOSE SOLER
C.I.: V-8.478.534
Ingreso: 10/09/2012
Egreso: 14/03/2017
Cargo: PERFORADOR
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días
Salario básico diario: Bs. 3.549,96
Salario normal diario: Bs.8.488,41
Salario integral diario: Bs. F. 12.008,15
.- Preaviso: 30 días x 8.488,41= Bs. 254.652,30
.- Antigüedad Legal: 150 días x 12.088,159= Bs. 1.813.222,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Vacaciones Fraccionadas: 17 días x 8.488,41= Bs. 144.302,97
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 35 días x 8.488,41= Bs. 124.248,60
.- Utilidades 408.127,78 x ,33% = Bs. 136.028,99
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 3.549,96= Bs. 3.549,96.
.- Monto por Retroactivo por Salarios y demás beneficios= 377.071,40
.- Utilidades generadas por los retroactivos pendientes 377.071,40 x 33%= Bs.125.677,92
.- Retardo en el Pago de los Salarios, = Bs. 73 días x 3 x Bs. 8.488.,41 = Bs. 1.858.961,79
Total de Prestaciones Bs. 6.650.938,93
Menos lo recibido: Bs. 3.209.136,05 Total Bs. 3.411.802,88
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron septiembre de 2012, hasta la fecha del despido 14 de marzo de 2017; con un salario integral de Bs. 12.008,15; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inician con 15,65 %, y finalizan en 18,29%; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 1.457.728,29. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Sep-12 12008,15 5,46 65564,499 65564,499 15,65 855,07
Oct-12 12008,15 5,46 65564,499 131128,998 15,5 1.693,75
Nov-12 12008,15 5,46 65564,499 196693,497 15,29 2.506,20
Dic-12 12008,15 5,46 65564,499 262257,996 15,06 3.291,34
Ene-13 12008,15 5,46 65564,499 327822,495 14,66 4.004,90
Feb-13 12008,15 5,46 65564,499 393386,994 15,47 5.071,41
Mar-13 12008,15 5,46 65564,499 458951,493 14,89 5.694,82
Abr-13 12008,15 5,46 65564,499 524515,992 15,09 6.595,79
May-13 12008,15 5,46 65564,499 590080,491 15,07 7.410,43
Jun-13 12008,15 5,46 65564,499 655644,99 14,88 8.130,00
Jul-13 12008,15 5,46 65564,499 721209,489 14,97 8.997,09
Ago-13 12008,15 5,46 65564,499 786773,988 15,53 10.182,17
Sep-13 12008,15 5,46 65564,499 852338,487 15,13 10.746,57
Oct-13 12008,15 5,46 65564,499 917902,986 14,99 11.466,14
Nov-13 12008,15 5,46 65564,499 983467,485 14,93 12.235,97
Dic-13 12008,15 5,46 65564,499 1049031,984 15,15 13.244,03
Ene-14 12008,15 5,46 65564,499 1114596,483 15,12 14.043,92
Feb-14 12008,15 5,46 65564,499 1180160,982 15,54 15.283,08
Mar-14 12008,15 5,46 65564,499 1245725,481 15,05 15.623,47
Abr-14 12008,15 5,46 65564,499 1311289,98 15,44 16.871,93
May-14 12008,15 5,46 65564,499 1376854,479 15,54 17.830,27
Jun-14 12008,15 5,46 65564,499 1442418,978 15,56 18.703,37
Jul-14 12008,15 5,46 65564,499 1507983,477 15,86 19.930,51
Ago-14 12008,15 5,46 65564,499 1573547,976 16,23 21.282,24
Sep-14 12008,15 5,46 65564,499 1639112,475 16,16 22.073,38
Oct-14 12008,15 5,46 65564,499 1704676,974 16,65 23.652,39
Nov-14 12008,15 5,46 65564,499 1770241,473 16,96 25.019,41
Dic-14 12008,15 5,46 65564,499 1835805,972 16,85 25.777,78
Ene-15 12008,15 5,46 65564,499 1901370,471 16,76 26.555,81
Feb-15 12008,15 5,46 65564,499 1966934,97 16,65 27.291,22
Mar-15 12008,15 5,46 65564,499 2032499,469 16,71 28.302,56
Abr-15 12008,15 5,46 65564,499 2098063,968 17,22 30.107,22
May-15 12008,15 5,46 65564,499 2163628,467 16,99 30.633,37
Jun-15 12008,15 5,46 65564,499 2229192,966 17,1 31.766,00
Jul-15 12008,15 5,46 65564,499 2294757,465 17,38 33.235,74
Ago-15 12008,15 5,46 65564,499 2360321,964 17,49 34.401,69
Sep-15 12008,15 5,46 65564,499 2425886,463 17,86 36.105,28
Oct-15 12008,15 5,46 65564,499 2491450,962 18,13 37.641,67
Nov-15 12008,15 5,46 65564,499 2557015,461 18,16 38.696,17
Dic-15 12008,15 5,46 65564,499 2622579,96 18,05 39.447,97
Ene-16 12008,15 5,46 65564,499 2688144,459 17,86 40.008,55
Feb-16 12008,15 5,46 65564,499 2753708,958 17,05 39.125,61
Mar-16 12008,15 5,46 65564,499 2819273,457 17,93 42.124,64
Abr-16 12008,15 5,46 65564,499 2884837,956 17,88 42.984,09
May-16 12008,15 5,46 65564,499 2950402,455 18,36 45.141,16
Jun-16 12008,15 5,46 65564,499 3015966,954 18,12 45.541,10
Jul-16 12008,15 5,46 65564,499 3081531,453 18,07 46.402,73
Ago-16 12008,15 5,46 65564,499 3147095,952 18,54 48.622,63
Sep-16 12008,15 5,46 65564,499 3212660,451 18,25 48.859,21
Oct-16 12008,15 5,46 65564,499 3278224,95 18,69 51.058,35
Nov-16 12008,15 5,46 65564,499 3343789,449 18,6 51.828,74
Dic-16 12008,15 5,46 65564,499 3409353,948 18,71 53.157,51
Ene-17 12008,15 5,46 65564,499 3474918,447 17,76 51.428,79
Feb-17 12008,15 5,46 65564,499 3540482,946 18,33 54.080,88
Mar-17 12008,15 5,46 65564,499 3606047,445 18,29 54.962,17
300,30 1.457.728,29
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 3.626.445,00; desde la fecha de finalización de la relación laboral 14 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá en fase de ejecución, por cuanto a la fecha de hoy, se imposibilito el acceso a este juzgado a la plataforma tecnológica del Modulo del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la estimación. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 3.626.445,00; desde la fecha 14 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción del Retardo en pago de los salarios, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 1.165.532,14; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 3.411.802,88. Con vista, a que tres últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela y limitacion de acceso al Modulo del BCV; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES, intentó el ciudadano TITO JOSE SOLER, en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar en exclusividad a la entidad de trabajo REIMPET HOLDING GROUP, C.A.; la cantidad total de Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.869.531,17), discriminados en: Bs. 3.411.802,88, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; Bs. 1.457.728,29; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Quedando pendiente en adicionar lo concerniente a los intereses sobre Prestaciones Sociales y las indexaciones por los motivos supra señalados falta de publicación de los índices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-
Es deber de esta juzgadora dejar establecido que las consideraciones precedentemente expuestas forman parte de la sentencia definitiva, dictada por este juzgado en fecha 20 de diciembre del 2017; y que de modo alguno, no se esta revocando ni reformando la sentencia en el fondo, toda vez que ha sido subsanado un error material de calculo contenido en el fallo, que de no corregirse puede afectar en su naturaleza y esencia la tutela judicial efectiva que constitucionalmente, es deber de este juzgado en garantizar su eficacia en favor de los justiciables, no obstante el derecho de las partes de recurrir contra la sentencia de merito. Así se decide.
Y con vista a que la presente rectificación y ampliación, fue decidida al segundo dia habil del lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala Social Nº 48/2000; señala que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara a correr el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 9 días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo, y se libro el oficio respectivo. Conste.- Secretaria,


CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-0000235