REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
SENTENCIA
RODOLFO NARCISO AMARA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.004.826
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANALY ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610, 71.447 y 86.704 respectivamente y otras.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
- l -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Octubre del 2013, se dio inicio al presenta asunto por demanda incoada por el ciudadano RODOLFO NARCISO AMARA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.826, representado judicialmente por la abogada en ejercicio AMALY ANFDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 27 de junio del año 2013, anotado bajo el Nº 30, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,” por motivo del cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, sustanciada bajo la causa Nº BP12-L-2013-000395.
En fecha 21 de octubre de 2013, se admite la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2013 se instala la audiencia preliminar, acto en el que comparecen las partes y promueven medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y concluye en fecha 05 de junio de 2014, sin mediación de las partes; se ordeno la remisión de la causa al tribunal de juicio previa incorporación de las pruebas y la contestación de la demanda.-
En fecha 09 de Julio del 2014 se le da entrada a la presente causa en este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron medios probatorios, luego de sucesivas reprogramaciones a solicitud de ambas partes, concluye en fecha 07 de diciembre de 2017, con el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose: Parcialmente con lugar la demanda.
En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- lI -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 02 de febrero del año 2007 comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados como SUPERVISOR SHA, para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, la cual le presta servicios a la industria petrolera nacional en taladros de perforación, asignado al taladros de perforación GW-123, GW-37, siendo el ultimo GW-68 asignado al contrato Nº 4600006138, hasta el 14 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio de tres (03) años tres (03) meses y doce (12) días.
Afirma que cumplía una jornada de siete días trabajados por siete días libres, en un horario de 06:00 a.m a 06:00 p.m y 06:00 p.m a 06:00 a.m.
Sostiene que devengo un salario básico diario de Bs. 43,33; salario normal diario de Bs. 57,83 y salario integral diario de Bs. 156,88.
Refiere que dentro de las responsabilidades que tenia a su cargo se encuentran: 1.- Realizar Charlas de Divulgación Semanales del PESHA, hojas de MSDS, Procedimientos operativos y practicas de trabajo seguro; 2.- Divulgar la política SHA a todos los trabajadores y asistir a las charlas pre-turno de SHA; 3.- Inspección semanal del Taladro, Planchada, casa de perro, encuelladeros, cabria, sub-estructura, Tanques de lodo, casa de fuerza y campamento; 4.- Inspección de Vehículos, montacargas, extintores de incendio, extractores y detectores de humo, entre otros.
Señala que el día 09 de abril del 2007, aproximadamente a las 08:15 a.m, durante el desarrollo de sus funciones como Supervisor SHA, en el taladro GW-68, ubicado en la locación de PDVSA, identificada JK-E, Pozo JM-251, sufrió un accidente de trabajo mientras se disponía a bajar por las escaleras del tanque de lodo de succión y tropezó con el desnivel del Graiting dañado perdiendo el equilibrio y golpeándose en la rodilla derecha al impactar con el pasamano inferior de la escalera, lo que le ocasiono la lesión. Y que dicha situación se evidencia en el reporte de investigación de incidente/accidente, catalogado como incidente menor por la demandada, según copia simple de reporte emitido por la empresa.
Alega que en fecha 14 de septiembre de 2007 fue evaluado en el Instituto de Especialidades Medicas, C.A (IDEMCA), por el Dr. Gil Veliz, Medico Traumatólogo-Ortopedista quien le extiende informe medico por presentar dolor en rodilla derecha y que en fecha 21 de septiembre de 2007 es referido y trasladado a Maturín por servicios médicos de CNPC Services Venezuela LTD, S.A a la unidad de imágenes Helitac S.A para practicarse Resonancia Magnética en Rodilla Derecha.
Que en fecha 18 de octubre de 2007 acude a la sala de reclamo de la inspectoría del Trabajo de Cantaura para interponer reclamo por cancelación de salarios retenido e indemnización por accidente laboral expediente Nº 012-2007-03-001247.
Que en fecha 23 de octubre de 2007, acude a consulta médica ocupacional y se le otorga cita, así como acude a la unidad de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) a los fines de que se le practique investigación del accidente.
Luego refiere sucesivas consultas medicas a Clínica la Trinidad 2999,C.A, Instituto de Especialidades Medicas, C.A (IDEMCA).
Que en fecha 04 de marzo de 2008, la Inspectoria del Trabajo de Cantaura emite providencia administrativa Nº 018-2008 mediante el cual se ordena reenganche al trabajador.
Que el 08 de abril de 2008, se le emite orden medica Nº 65174 para el Centro Medico Anaco para que se le practique examen medico pre-empleo, para ingreso por reenganche.
Que en fecha 22 de abril de 2008, fue trasladado por servicios médicos de la demandada y evaluado en la Clínica Imeca, de la ciudad de Maturín por la Dra. Puche, medico ocupacional de la empresa y establece: “… Trabajador masc. de 40ª, quien labora en CNPC GW-68. Con antecedente de accidente de trabajo el día 09/04/2007 en rodilla derecha, amerita artroscopia de rodilla derecha. Evaluación x Traumatólogo especialista en rodilla.” Explanado en orden médica Nº 015204 del servicio medico de la demandada.
Que en fecha 17 de mayo de 2008 fue ingresado por emergencia e intervenido quirúrgicamente por la afección de la rodilla derecha en el Instituto de Especialidades Medicas, C.A, (I.D.E.M.C.A).
Refiere distintas evaluaciones médicas referidas a los años 2008-2009, en el Instituto de Especialidades Medicas, C.A (I.D.E.M.C.A), Centro Medico Anaco y Centro Profesional de Rehabilitación Anaco, extendiéndosele informes médicos y varios reposos medico post-operatorio.
Alega que la Unidad de Supervisión e Inspecciones del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, realizo inspecciones y reinspecciones integral y especial en expedientes Nº 024-2004-07-00029 y 012-2010-06-00054, donde se evidencia el incumplimiento de la demandada a la publicación de los horarios de todos los turnos y concesión de días libres y horas de descanso del personal y se evidencia para Supervisor SHA, el cumplimiento de guardias 7x7 y horario dividido en dos turnos o jornada de trabajo; y que fue sancionada por los incumplimientos advertidos por la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura.-
Que en fecha 13 de julio de 2009, se realizo investigación del accidente por el inspector de Seguridad en el Trabajo designado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), bajo la orden Nº ANZ-09-0592, contenida en el Expediente Nº ANZ-03-IA-07-0935 y Nº ANZ/156/2009.
Señala que en fecha 27 de abril del 2010 se emite Oficio CMO-C-045-10, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa evaluación de Historia Clínica Ocupacional Nº ANZ-021-08 Y de Investigación de Accidente ocupacional Nº ANZ-03-IA-07-0935, en la que cita textualmente: “CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo el diagnostico de GONALGIA POST-ARTROSCOPIA POR LESION MENISCAL DE RODILLA DERECHA, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para tordo tipo de actividades que requieren bipedestación prolongada, subir y/o bajar escaleras y planos inclinados en forma frecuente y cargas estáticas con flexiones mayores a 70 grados de rodilla.”
Afirma que encontrándose de reposo medico la demandada en fecha 14 de mayo de 2010 pone fin a la relación laboral, tal como se evidencia en Carta de Despido emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de la demandada.
Sostiene que en fecha 29 de Agosto de 2011, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Junta Evaluadora emite previa evaluación médica, el porcentaje del (33%) de la perdida de la capacidad para el Trabajo.
Y que en fecha 05 de octubre de2011 se elabora informe pericial por el Inpsasel, como lo establece el artículo 130. 4de la LOPCYMAT.
Alega que la conducta de la demandada fue negligente, imprudente e inobservante con relación al deber de notificar de manera inmediata y formal de la ocurrencia de accidente de trabajo, tal como lo establece el artículo 73 de la LOPCYMAT y 83 del reglamento en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT., consideradas como faltas muy graves por el no cumplimiento de lo que establece la normativa en materia laboral conforme al informe de sanción contenido en el Expediente Nº ANZ/156/2009 y ratificada en Providencia Administrativa Nº ANZ/072/2011 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Inpsasel de fecha 18 de mayo de 2011.
Reclama los siguientes montos y conceptos:
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: En fundamento al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la responsabilidad Objetiva, al señalar que se le ha causado un daño en la integridad física, emocional y psíquica, al no cumplir la demandada con las normas de seguridad, e higiene laboral en el ambiente del trabajo y que debido a dicho daño emocionalmente dejo de ser una persona alegre en su comunidad, que dejo de trabajar en el oficio que aprendió y que dada a la situación de incapacidad física se encuentra limitado funcionalmente para ejecutar trabajaos que requieran esfuerzos físicos y que emocionalmente le ha afectado sus familiares, al producirles tristeza, pena y angustia. Por lo cual reclama un monto de Bs. 100.000,00.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: En fundamento al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a 3.5 años X 365 días = 1.159 días x salario integral de Bs. 156,88, reclama la cantidad de Bs. 181.823,92.
INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMIDADES DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: En fundamento al articulo 130.3 en concordancia con el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Reclama en base a 5 años x 365 días = 1.825 días x salario integral de Bs. 156,88, un monto de Bs. 286.306,00.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: En fundamento al articulo 1.273 del Código Civil en concordancia con al articulo 27 de la Ley del Seguro Social vigente y al promedio de vida útil laborable de setenta años reclama catorce (14) años de vida útil como consecuencia del estado de incapacidad física, parcial y permanente en que quedo, y que como consecuencia del accidente laboral producto del hecho ilícito que cometió la empresa accionada y a los fines de poder recuperar algo de su salud y la cancelación del gasto emergente del costo del tratamiento de rehabilitación, fisiatría y farmacológica, reclama el salario normal mensual de Bs. 57,83 x 30 días = 1.734,90 x 12 meses = Bs. 20.818,80 x 14 años, la cantidad de Bs. 291.463,20.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL - HECHO ILICITO. Argumenta que no posee títulos académicos, que solo tiene estudios a nivel de bachillerato sin concluir, y que tiene a su cargo a su hijo y su pareja que dependen económicamente de el; y que ante la negativa de la empresa demandada a cancelarle la indemnización le ha generado problemas familiares que le has afectado psicológicamente y estima el daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00.
Finalmente demanda las costas procesales y honorarios profesionales con la indexación y/o corrección monetaria.
Estimo el monto total de la demanda en la cantidad de Novecientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 959.593,12).
DE LA LITIS CONTESTATIO.
En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación de trabajo, y la fecha de ingreso de 02 de febrero de 2007, hasta el día 14 de mayo 2010, así como el cargo de Supervisor Sha.
Admite que el actor se mantuvo de reposo medico desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 14 de mayo de 2010, admite las responsabilidades y funciones alegadas por el actor en el cargo de Supervisor Sha.
Alega que el actor presto servicios en un sistema de guardias de siete días laborados por siete de descanso, y que a los cinco meses de estar laborando acudió al medico y lo mantuvo de reposo por espacio de dos años, seis meses y veintiocho días.-
Niega y rechaza y contradice los alegatos narrados por el actor en el libelo de la demanda relacionada con el accidente de trabajo, la patología descrita y las consultas médicas descritas así como la certificación del origen del accidente de trabajo e indemnizaciones reclamadas.
Argumentó que el actor fue contratado para ejercer las labores de Supervisor Sha en fundamento al artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y debía estar inscrito en el Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo.
Admite no haber notificado al Inpsasel sobre el Accidente con el argumento de que nunca ocurrió y que la patología padecida por el actor de Gonalgia Post – Artrospica por lesión meniscal es un síntoma de múltiples causas que pueden ser responsables de la molestia, pudiendo ser producto del accidente de transito en que se viera involucrado al chocar por vehículo por el actor conducido que circulaba del junquito hacia la Colonia Tovar, invadiendo el canal de circulación que le correspondía, conforme se desprende del croquis demostrativo del accidente. Aunado al hecho de que él era el hombre de seguridad e higiene en el Trabajo y de haber ocurrido el supuesto accidente era el quien debía notificar al Inpsasel y que fue dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días que acudió a Inpsasel para denunciar que no notificaron ni abrieron la investigación.-
Alego que le otorgó asistencia médica al actor.
Argumenta que el actor fundamenta su reclamo en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al igual que argumenta que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de haber ocurrido el accidente los gastos y costo debía asumirlos el Instituto al igual que los costos por indemnizaciones por la incapacidad que presentare el asegurado.
Sostiene que la discopatía degenerativa que presenta el actor le deviene de un proceso de envejecimiento natural de los huesos por efecto de la edad.
Alega que para que sea procedente el pago de daño moral peticionado debe gozar el actor de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación al reclamo por indemnización por responsabilidad subjetiva, por secuelas o deformidades de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Daño moral por hecho ilícito, sostiene que no existen en autos ni el actor indica en cual conducta antijurídica incurrió la demandada que diera origen a la patología que pretende indemnizar, que el actor no demuestra el hecho ilícito ni logra demostrar la relación de causalidad entre la patología aducido y el trabajo desempeñado, producida en el lugar y tiempo de trabajo, asociado al servicio personal prestado.
Al mismo tiempo que argumenta que no hay hecho ilícito y que no ha demostrado el actor ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notifico condiciones riesgosas de trabajo, finalmente solicita sea declarada sin lugar e improcedente la demanda interpuesta.-
- III-
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Planteado el hecho constitutivo alegado en el libelo y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En la contestación de la demandada resulto admitida la relación de trabajo, al no ser negado resulto admitido el salario normal y real; la patología padecida por el actor al haber argumentado que la misma es producto de patología degenerativa producto del envejecimiento natural. De manera que el hecho controvertido esta referido en determinar si la patología padecida por el actor se trata de accidente de trabajo que le produjo el diagnostico de Gonalgia Por-Artroscopia por lesión meniscal de rodilla derecha, que le origina una Discapacidad Parcial permanente para todo tipo de actividad que requieran bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, y planos inclinados en forma frecuente y cargas estáticas con flexiones mayores a 70 grados de rodillas y si la demandada es responsable por hecho ilícito en el daño físico y moral ocasionado al actor, mediante la relación de causa-efecto, esto es, la demostración del hecho de si las actividades laborales realizadas por el actor fueron ejecutadas en condiciones riesgosas que le produjeron la lesión sufrida. En consecuencia, le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono con la relación de causalidad entre las funciones desempeñadas como causantes de la lesión sufrida en la prestación de sus servicios; y a la demandada le corresponde probar las eximentes de responsabilidad es decir el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la notificación de los riesgos para el trabajo y condiciones seguras para su realización.
- IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Procede este juzgador a la apreciación de las pruebas evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fundamento al principio de exhaustividad, adquisición y comunidad de la prueba.
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
.- Marcados “A”,”B” y “C”, actas de procedimiento de reclamo expediente 012-2007-03-00789, que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 de la II pieza del expediente, al ser apreciadas se evidencia que se tratan de actos conciliatorios en sede administrativa por reclamaciones del actor a la demandada por diferencias salariales y otros conceptos, los cuales no guardar relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
Marcado “D”, referido a providencia administrativa N° 018-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, expediente N° 012-2008-01-00003, que rielan a los folios 10 al 12 de la II pieza del expediente. Al ser apreciado se evidencia que la misma esta referida a una orden de reenganche del extrabajador demandante, que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado “E”, relacionado con copias certificadas del expediente administrativo N° 012-2009-06-00118, relacionados con procedimiento de multa y sanción a la demandada por reclamos incoados por el actor por diferencias salariales, pago de utilidades, cesta ticket y otros conceptos laborales sustanciados en el expediente 012-2008-03-000789, los cuales rielan a los folios 13 al 33 de la II pieza del expediente, al ser apreciado se evidencia que en nada contribuye a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado “F”, documento contentivo del expediente N° 012-2009-06-00029, con la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; relacionado con procedimiento de sanción por desacato de la demandada a llamamiento administrativo, que rielan a los folios 34 al 131 de la II pieza del expediente, fue impugnada por la parte contraria, por no haberse producido el expediente en su totalidad, al mismo tiempo que argumento haberse anulado mediante decisiones judiciales. Al ser apreciadas, se evidencia que se relaciona con procedimiento de multa por desacato relacionado con incumplimiento de normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a jornada, vacaciones, entre otras, al igual que se evidencia la cancelación de las mismas por la parte demandada; al no guardar relación con el hecho controvertido relacionada con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.- Marcado “G”, documento relacionado a copia certificada del expediente administrativo ANZ/168/2008, relacionado con providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y sucre de fecha 27 de febrero de 2009, Nº ANZ/005/2009, por imposición de multa a la demandada por incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, riela a folios 132 al 141 de la II pieza del expediente, al se apreciada se evidencia el incumplimiento de la demandada a la constitución y registro de comité de seguridad, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Marcado “H”, documento relacionado con copia certificada de providencia administrativa Nº ANZ/156/2009 por incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, de fecha 18 de mayo de 2011, folios 142 al 176 de la II pieza del expediente, relacionado a multa del Órgano administrativo por no informar oportunamente de la ocurrencia del accidente del extrabajaor demandante, así como de otros extrabajadores. Se le atribuye valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado “I”, riela a los folios 177 al folio 226 de la pieza II del expediente, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo Nº ANZ/018/2009, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, a través de la Unidad de Supervisión del Trabajo, relacionado con informe de propuesta de sanción a la demandada por incumplimiento a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la parte contraria lo objeta por haberse fraccionado el expediente administrativo, aprecia este juzgador que no fue acompañado el expediente en su totalidad aunado a que no se evidencia providencia administrativa que decida la sanción por incumplimiento de la demandada, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado “J”, riela a los folios 227 al folio 276 de la pieza II del expediente, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo Nº 012-2010-06-00054 , sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, Sala de Sanciones, relacionados con resolución Nº 000001-11 de fecha 03 de enero de 2011, mediante la cual se impone sanciones a la demandada por incumplimiento de anuncio de horarios, licencia de de paternidad, registro de horas extras, y demás obligaciones laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, al se apreciados se evidencia que los mismos no contribuyen a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
.- Instrumentales que rielan al folio 20 del expediente, relacionado con constancia de trabajo, al no estar controvertida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado por el actor, queda excluida del debate probatorio.
.- Instrumentos relacionados con reporte de investigación de incidente, informes, constancias, órdenes, médicas, que rielan de los folios 21 al folio 33 de la 1º pieza del expediente. Al ser impugnadas por copias fotostáticas simples y por emanar de terceros, no se les atribuye valor probatorio.-
.- Instrumentales a los folios 34 al 37 relacionadas con notificación de la Providencia administrativa Nº 018/2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa ana, Libertad y mac-Gregor del Estado Anzoátegui, fue impugnado por copia simple, y al ser apreciado por este juzgador se evidencia que el mismo es un documento original, no procediendo en consecuencia la impugnación planteada, ahora bien se evidencia que este documento fue apreciado precedentemente en los folios 10 al 12 de la II de la segunda pieza del expediente, la cual no se le atribuyo valor probatorio.-
En relación a los instrumentales que rielan a los folios 38 al 75 referidos a órdenes, constancias y recipes médicos fueron impugnados por ser promovidos en copias fotostáticas simples, en consecuencia nada tiene que valorarse.-
.- Instrumentales que rielan a los folios 76 al 156. Referidos a copias certificadas de expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionado con informe y propuesta de sanción por incumplimiento a disposiciones legales de la LOPCYMAT, de fecha 27 de julio de 2009 y del informe de investigación del accidente de trabajo de fecha 14 de julio de 2009, en la cual se constata que la demandada no consigno la declaración del accidente ante el INPSASEL, ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ocurrencia del accidente que sufrió el actor cuando se disponía bajar las escaleras del tanque de lodo, de succión de las bombas, tropezó con el desnivel del Graiting, perdió el equilibrio y golpeo la rodilla derecha de la parte inferior del pasamanos, igualmente no se evidencia que el actor haya notificado al Inpsasel de la ocurrencia del accidente. Al no ser objetado por la parte demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Instrumentales que rielan a los folios: 157 al 179 de la 1º pieza del expediente, fueron impugnadas por la parte contraria por ser promovidas en copias fotostáticas simples y por emanar de terceros que no se produjo su ratificación mediante la prueba testimonia, en consecuencia al prosperar la impugnación, de conformidad con el articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada tiene que valorarse. Y así se establece.-
.- Referido a Certificación de Accidente de Trabajo, emanada de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante oficio Nº CMO-C-045-10 de3 fecha 27 de abril de 2010, en la que mediante el Historial ANZ 021-08 se determino el diagnostico de Meniscopatia Lateral Rodilla Derecha, Gonalgia post-artroscopia por lesión meniscal de rodilla derecha, que le origina una discapacidad parcial permanente, la cual riela a los folios 180 y 181, 1era pieza del expediente, fue impugnada por la parte contraria con el argumento de que el actor no tuvo ningún accidente de trabajo, sino una enfermedad tratada por gozar de algunos beneficios como lo es la asistencia médica. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Instrumental que riela al folio 182, 1era pieza del expediente, referido a carta de despido de fecha 12 de mayo de 2010, fue impugnada por la parte contraria por no emanar de ella, con el argumento de emanar de un supervisor y que debe ser expedida por un representante del patrono, Al ser apreciada se evidencia que dicha carta de despido contiene denominación de la entidad de trabajo demandada y se evidencia de rubrica del ciudadano Francisco González, con el carácter de Superintendente de Relaciones laborales, así como el sello de la empresa, fechada 12/05/2010 y suscrita por el extrabajador en fecha 14/05/2010, al mismo tiempo que se reconoce por la demandada el accidente de trabajo sufrido por el extrabajador en el lugar de trabajo, en consecuencia al no prosperar el argumento de la impugnación, debe atribuírsele valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesas del Trabajo.-
.- En relación a los folios 183 al 186 referidos a constancias medicas. Fueron impugnados por emanar de un tercero y y no ser ratificado en juicio, y el folio 186 copia fotostática simple, motivo por el cual nada tiene este juzgador que valorar.-
.- En relación a los folios 187 y 188 referido a copia certificada de Evaluación de Incapacidad Nº 381 de fecha 29 de agosto de 2011 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solicitud de evaluación, en la que se le determina al extrabajador un porcentaje de la perdida de capacidad de 33%, por el diagnostico de Meniscopatia Rodilla Derecha; fueron impugnadas por la parte contraria por copias simples, al constatarse su certificación, se le atribuye valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a los folios 189 al 192 1era pieza del expediente, referidos a Informe Pericial, de fecha 05 de octubre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la que se determina la base salarial y calculo de la Indemnización a favor del actor por el monto de Bs. 181.823,92, conforme a lo establecido en el articulo 130.4 de la Lopcymat, fue impugnado por la parte demandada con el argumento de que solo tiene efecto para transacción en sede administrativa, considera este juzgador que no prospera el motivo de la impugnación y se admite el monto de indemnización señalada. Se le atribuye valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORMES:
Se ordenó oficiar a las siguientes sociedades o instituciones: CENTRO MEDICO ANACO; INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS (IDEMCA); PDVSA GAS, S.A.; GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE SIAHO; DIRECCIÓN DE INSPECCIONES Y CONDICIONES DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL; y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Estas pruebas de requerimiento quedaron desistidas en la audiencia de juicio de fecha 30 de noviembre de 2017, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar.-
.
En relación al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA (SNC), sus resultas rielan a los folios 185 al 197 de la 3era pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia, que la misma se encuentra inscrita en el registro nacional de contratistas, el objeto social, la actividad económica y obras ejecutadas para PDVSA, así como la capacidad económica de la demandada, al no ser objetada por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sus resultas se encuentra incorporadas en la 3era pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia que en nada contribuye a la resolución de la controversia, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En la audiencia de juicio se ordeno a la demandada a exhibir las documentales siguientes:
.- Registro de formación de entrenamiento teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades realizadas como SUPERVISOR del ciudadano RODOLFO NARCISO AMARA FERNÁNDEZ. Y Notificación de riesgo. Estos documentales no fueron exhibidos por la parte demandada, al señalar que se encuentran en el expediente administrativo de INPSASEL, La parte actora señalo que previo al ingreso no fue notificado de los riesgos, en consecuencia este juzgador al observar que la parte demandada no objeto que dichos documentales no se encuentran en su poder y admite su existencia al señalar que se encuentran en el expediente administrativo, se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
.- Promueve Histórico de Pagos del sistema de nómina, que corren de los folios 5 al 14 de la III Pieza del expediente. Fue objetada por la parte actora, al señalar que proviene de la demandada, al ser apreciada se evidencian las bases salariales percibidas por el actor, durante la prestación efectiva del servicio, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Promueve copia de sentencia, que corre de los folios 15 al 26 de la III Pieza del expediente, relacionada con la nulidad de providencias administrativas Nº ANZ-157-2009 de fecha 17 de junio de 2011 y Nº ANZ-067-2010 de fecha 09 de mayo de 2010, referidos a la imposición de multa por el órgano administrativo a la demandada de autos, y del folio 23 al 26 referido a sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011 publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la perención de la Instancia en el proceso de cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Seguros Progreso, S.A; dichas instrumentales fueron objetadas por la parte actora por no tener relación con la presente causa, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
PRUEBA DE INFORMES:
Se ordenó oficiar a las siguientes sociedades o instituciones: BANCO BANESCO Banco Universal, sus resultas rielan a los folios 88 al 92 de la III pieza del expediente, al ser apreciado se evidencian los montos de los salarios percibidos por el actor, en la cuenta corriente Nº 0134-0691-04-6911009097 a favor del actor, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sus resultas rielan a los folios 160 al 163 de la III pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada ante el referido Instituto en fecha 03/02/2007 con egreso en fecha 09/05/2010 al igual que goza de pensión por incapacidad del 33% con monto actual de Bs. 13.410,53, se le atribuye valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a las pruebas de requerimiento al JUZGADO NOVENO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la CLINICA IDEMCA, así como la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la demandada, resultaron desistidas en la audiencia de juicio, a solicitud de la parte actora por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, en consecuencia quedaron desechadas del proceso, motivo por el cual nada tiene este juzgador que valorar.-
- V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación del pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, indemnización por secuelas o deformaciones y daño moral por hecho ilícito, por accidente de trabajo, que ocasionó al actor una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo; siendo el contradictorio si la demandada incurrió en el hecho ilícito que deriva su responsabilidad subjetiva en el daño causado al extrabajador.
Al tenor de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contemplando el primero de los citados, referido a la obligación de los patronos de garantizarle a los trabajadores condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo adecuados y el segundo al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, el cual establece que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Fundamentándose la presente decisión en los principios, normas y derechos constitucionales que garantizan y protegen al hecho social trabajo, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo apocada rationae tempores y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005.
Este juzgador al apreciar los hechos libelados y expuestos en la contestación de la demanda, así como los medios probatorios que acreditaron las partes y dieron certeza para la resolución del presente asunto, pasa de seguidas a exponer la motivación que resuelve el merito de la causa.
El actor enfoco el hecho constitutivo para afirmar la conducta negligente e imprudente de la demandada con ocasión a la lesión que sufrió por haber tropezado en la escalera por el desnivel del Graitign, al perder el equilibrio y se golpeo la rodilla derecha con la parte inferior del pasamanos, de la escalera del tanque de succión, lo que fue certificado por la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta como Accidente de Trabajo que le produjo el diagnostico de Gonalgia post-artroscopia por lesión meniscal de rodilla derecha, lo que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, subir y/o bajar escaleras entre otras; en la falta de notificación oportuna del accidente por la demandada al organismo en materia de salud y seguridad laborales, en tal sentido como resulta al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, (Inpsasel) dentro de las 24 horas de la ocurrencia del mismo, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat), tal como fue admitido por la demandada con el argumento de no haber ocurrido el accidente que luego fue admitido nuevamente en la carta de despido de fecha 12 de mayo de 2010 (vid, folios 182, 1era pza del expediente); y con el argumento de la asistencia medica proporcionada al actor; cuyo hecho quedo demostrado en la Certificación del Accidente emanado del INPSASEL de fecha 27 de abril del 2010 (vid, f, 180 y 181, 1era pza del expediente); así como a la falta de notificación de los riesgos expuestos para la realización del trabajo; lo cual quedo demostrado en la no exhibición del instrumento al haberse argumentado que los mismos reposan en el expediente administrativo; sin que pudieran constatarse el citado instrumento como elemento probatorio en la presente causa.-
De igual forma, el actor le correspondió demostrar la conducta negligente e imprudente del patrono en la relación de causa-efecto, es decir si la funciones desempeñadas por este en la prestación de sus servicios fue el desencadenante del accidente que este sufrió capaz de haberle producido el daño por la lesión que fue certificada por el historial medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del informe de investigación del accidente que determino como agente que produjo el accidente la escalera con peldaños en mal estado, en la escalera del tanque de succión del taladro GW-68 y de la versión del accidente por parte de la empresa la cual señalo: “Al momento de bajar por las escaleras del tanque de lodo de succión de las bombas, tropezó con el desnivel del Graiting, perdió el equilibrio y golpeo la rodilla de la pierna derecha, de la parte inferior del pasamanos de la escalera; así como el incumplimiento a las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medico Ambiente del Trabajo en la no declaración del accidente, y en las causas inmediatas en la presencia de desniveles en paso peatonal; lo cual quedo demostrado en el referido informe de investigación (Vid, f, 98 al 106 de la 1era pieza del expediente).
Ahora bien, la demandada argumento que la patología padecida por el actor pudo haber sido producto del envejecimiento o por accidente de transito sufrido por este, lo cual no logro demostrar como hecho extintivo de la obligación de responder como obligación patronal en la seguridad e higiene de sus trabajadores y en la prevención de los riesgos que puedan ocasionar accidentes o enfermedades con ocasión a la prestación de los servicios de sus trabajadores. Al igual que argumento el hecho extintivo en las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de supervisor Sha, relacionado con la divulgación de normas de prevención y seguridad al resto de trabajadores.
En este sentido, las partes admiten que las funciones realizadas por el actor están referidas a impartir Charlas de Divulgación Semanales del PESHA, hojas de MSDS, Procedimientos operativos y practicas de trabajo seguro; 2.- Divulgar la política SHA a todos los trabajadores y asistir a las charlas pre-turno de SHA; 3.- Inspección semanal del Taladro, Planchada, casa de perro, encuelladeros, cabria, sub-estructura, Tanques de lodo, casa de fuerza y campamento; 4.- Inspección de Vehículos, montacargas, extintores de incendio, extractores y detectores de humo, entre otros. Y habiéndose producido el accidente en la supervisión al tranque de lodo de succión se configura la relación de causalidad entre las funciones desempernadas por el actor y la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada, así como el incumplimiento de esta a la notificación oportuna del accidente y la notificación de los riesgos expuestos, así como la presunción relativa de los hechos al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 30 de noviembre de 2017, hechos que dan certeza a quien juzga al desentrañar las pruebas aportadas, que debe prosperar en derecho la reclamación del extrabajador en la indemnización de responsabilidad subjetiva. Y así se establece.-
De acuerdo a la Discapacidad Parcial y Permanente certificada al trabajador y conforme al informe pericial emitido por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laboral, el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula la responsabilidad subjetiva del patrono:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Este juzgador, a los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, trae a colación la sentencia Nº 10 de fecha 21/10/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener los diferentes conceptos que puede reclamar el trabajador que ha sufrido un infortunio laboral. Señala:
Deber advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la LOT, DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral, b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
Igualmente se ilustra este juzgador para la determinación de la responsabilidad subjetiva de la empresa, cita sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, cuyo criterio fue el siguiente:
El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).
Expuesto lo anterior procede este juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos reclamados que resultaron procedentes, conforme a las probanzas aportadas:
En cuanto a las bases saláriales, quedo admitido el salario básico de Bs. 43,33, salario normal diario Bs. 57,83, y el salario integral diario de Bs. 156,88. Y así se establece.-
* Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva: En lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por responsabilidad se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente de trabajo que le produjo una lesión al trabajador, con limitación para subir y bajar escaleras con la consecuente discapacidad parcial permanente para el trabajo; ello incide en la esfera moral y psicosocial del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando, en fundamento al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador presenta limitaciones funcionales permanentes por la patología padecida en la rodilla derecha, que le causa limitaciones funcionales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la entidad de trabajo, al no cumplir con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo; aunado al hecho de que los servicios prestado por el actor para la demandada en la que quedo demostrado del informe de investigación que su patología es conocida por la demandada.
c) La conducta de la víctima: De los alegatos del actor argumenta que realizo actividades en condiciones riesgosas, las cuales desempeño para cumplir con su trabajo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de supervisor Sha, de 41 años de edad al momento de la patología, tiene una condición económica modesta, con nivel educativo de bachiller; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le prestó asistencia médica, y le proporciono intervención quirúrgica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la industria petrolera, y como quiera que el actora demando el daño moral por la cantidad de cien mil bolívares, este se estima en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL, y en consideración a que el actor tiene limitaciones funcionales, con incapacidad del 33% conforme a la evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 400.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
* Responsabilidad Subjetiva: En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono previsto en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, el factor de riesgo quedó demostrado con las actividades realizadas por el actor al subir y bajar escaleras, así como las mismas se encontraban en mal estado y la patología del trabajador, que ameritó tratamiento medico e intervención quirúrgica que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, con limitaciones funcionales para tordo tipo de actividades que requieren bipedestación prolongada, subir y/o bajar escaleras y planos inclinados en forma frecuente y cargas estáticas con flexiones mayores a 70 grados de rodilla, se concluye en que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador; cuya indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 3.5 años, representados 1277,5 días continuos, por salario integral de Bs. 156,88 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al extrabajador la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 200.414,19.). Así se decide.-
* Indemnización por Secuelas y Deformaciones: En consonancia con lo anterior y en fundamento al artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el actor argumento, condiciones que afectan la integridad emocional y psíquica del trabajador equiparadas a la responsabilidad Subjetiva, no quedó establecido en modo alguno, que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le originara alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse en algún ambiente social o laboral; al no estar demostrados todos los extremosos necesarios para la procedencia de la indemnización, como seria el extremo que la patología padecida y las limitaciones funcionales le hayan vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, razón por lo que debe declararse forzosamente improcedente la reclamación. Así se decide.
* Daño Emergente y Lucro Cesante: En fundamento al articulo 1.273 del Código Civil en concordancia con al articulo 27 de la Ley del Seguro Social vigente y al promedio de vida útil laborable de setenta años reclama catorce (14) años de vida útil como consecuencia del estado de incapacidad física, parcial y permanente en que quedo. Este juzgador observa que al quedar evidenciado en las pruebas de requerimiento emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que el actor es beneficiario de una pensión de incapacidad por el 33%, asi mismo se evidencia que el actor no ha sufrido una discapacidad total permanente o una gran discapacidad que le permita realizar actividades laborales acordes con sus limitaciones funcionales y que le permitan su manutención para su subsistencia, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y así se establece.-
En corolario con lo anterior, se sustentado esta juzgador en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 332 de fecha 05 de abril del 2016.
* Indemnización por Daño Moral - Hecho Ilícito. Argumento problemas familiares y que tiene a su cargo a su hijo y su pareja que dependen económicamente de el; y que ante la negativa de la empresa demandada a cancelarle la indemnización le ha afectado psicológicamente, Este juzgador al observar que el actor no logro demostrar el estado de afectación psicológica como seria evaluación medica que determine el grado de la misma, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo CNPC SERVIOCES VENEZUELA LTD, S.A, a cancelar al demandante ciudadano, RODOLOFO NARCISO AMARA FERNANDEZ, antes identificado, la cantidad de SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 600.414,18), más los montos que correspondan por interese de mora e indexación. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, se acoge este sentenciador al criterio establecido por la Sala de Casación social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por LOPCYMAT, y demás conceptos condenados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por Ciudadano RODOLFO NARCISO AMARA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.826, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., a cancelar a la parte actora el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, primero (08) día del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 04:24 p.m previa habilitación del tiempo necesario al inicio del despacho.-
LA SECRETARIA;
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO: BP12-L-2013-000395
|