REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000334
PARTE ACTORA RECURRENTE: MAITA LLOVERA ZORAIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 11.658.149.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE Abogados LUIS RAFAEL GARCIA y JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.65.377 y 160.772 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el numero 76, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO RENGEL NUÑEZ; OSCAR IGNACIO TORRES; SIMON GUEVARA CAMACHO; MANUEL ITURBE ALARCON; JAVIER RUAN SOLTERO; JOSE RAMON SANCHEZ; FRANCISCO ALVAREZ SILVA; KARLA PEÑA GARCIA; MIGUEL ANGEL SANTELMO; ANDREINA LUSINCHI; ANDRES SARDI GARCIA; MARIA MERCEDES BLANCO; CHISTINA BARRIOS; HILDA MARIA PIÑATE; YEOSHUA BOGRAD; ROBERTO URBINA; ANDRES CASTILLO; VIVIANA DA SILVA; JULIO CESAR PINTO; SAUL OCTAVIO SILVA; WESLEY SOTO; INDIRA FALCON SANTANA; REYNA LUZARDO; EUGENIA GANEM; PEDRO GARRONI; DORELYS RINCON; HERNANDO BARBOZA; DIOSCORO CAMACHO; IRENE GOTERA; ANDRES MELEAN; RAFAEL PIÑA; LIANETH QUINERO; RAFAEL ROUVIER; CHEILY CHERCIA; MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA; JOSE AGUILAR LUSINCHI; GERMAN ORTIZ MARINI y CELINA GUZMAN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.20.443, 20.487, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 124.031, 123.501, 107.324, 151.875, 180.512, 186.261, 180.107, 196.773, 198.656, 216.886, 219.060, 219.069, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 122.057, 149.966, 106.350, 179.943, 89.805, 103.040, 133.098, 142.935, 143.345, 82.976, 109.235, 120.583, 187.691, 220.334, 220.335 y 238.469 en su orden. Con exclusión del ciudadano mencionado en primer término, por no verificarse el número de Inpreabogado de las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DEL 2017 Y PUBLICADA EL 05 DE ABRIL DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre del año dos mil diecisiete, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo y publicada el 05 de abril del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 6 de noviembre del 2017 fijó la audiencia oral y pública para el undécimo (11°) día hábil siguiente.
El 24 de noviembre del mencionado año, tuvo lugar la audiencia de parte, a la cual comparecieron los recurrente y, siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la parte actora recurrente, que el tribunal de la causa a pesar de haberse producido la confesión de la demandada conforme lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace una mala fundamentación de la regla utilizada al ordenar la cancelación de 30 días de utilidades y no de 120 días como fue peticionado, fundamentándose la sentencia en que no procede la misma por no haber probado su pretensión; aasimismo apela por no haberse ordenado la cancelación de la cesta ticket durante el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2011, fundamentándose el tribunal de marras que era carga probatoria de la actora demostrar que la demandada no tenia mas de de 20 trabajadores. Que la sentencia negó la cancelación de lo correspondiente por días feriados y de descansos aduciendo que se realizo un mal calculo para el pago de estos, omitiendo la sentenciadora que su pretensión es el pago de los mismos atendiendo que el salario devengado es a comisión. Finalmente reclama en cuanto a los intereses de mora e indexación no fue ordenada su cancelación hasta el efectivo pago de los beneficios acordados.
Por su parte, la demandada fundamenta su apelación en los siguiente términos como punto previo la declaración de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio la cual señala que si bien es cierto existe un grupo de abogados en el poder, no es menos que, el único abogado que ha estado al frente de este caso es su persona conforme se evidencia de las actas procesales, que el día 22 de marzo del 2017 fecha en que correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia se produjo una eventualidad del quehacer humano, por cuanto sus oficinas se encuentran en la ciudad de Lechería y se debía trasladar a la ciudad de El Tigre, a tales fines procede a contratar un servicio de taxi que es el que ha utilizado desde hace dos años que se inicio el juicio. Que el referido taxi lo fue a buscar a las cinco y media de la mañana y una hora después pasando el Distribuidor de Aragua de Barcelona el carro sufrió una avería, que allí no hay señal telefónica, estaba oscuro y tuvo que caminar, que como a la hora y media casi las ocho de la mañana paso una grúa y remolco el vehiculo en el que se trasladaba y por ese motivo no pudo llegar a la hora de la audiencia. Asimismo aduce, que a los fines de demostrar su dicho procede a promover como testigo al chofer del taxi DENNYS CARVAJAL para que ratifique las pruebas A1 y A2 referidas a facturas del servicio y, de testimonio del asistencia de la grúa, con el fin que sea declarado con lugar el motivo de la incomparecencia y se reponga la causa al estado de que, sea celebrada la prolongación de la audiencia de juicio.
Igualmente, procede apelar del fondo de la sentencia en cuanto a la apreciación de las testimoniales pues se determino la existencia del vínculo laboral en base a los dichos de los deponentes a pesar de no ser contestes, aunado a que no fueron cotejados con otro medio de prueba. Asimismo recurre del desecho del llamado de tercería pues el fundamento fue que carecía de valor probatorio el contrato que presento su representada por no estar firmado por ésta, obviando la teoría general del contrato, que si bien es cierto no esta firmado no lo es menos que esta fue quien lo promovió y esta firmado por el representante del tercero y, finalmente aduce que no debió ser declarada la confesión ficta por el tribunal de la causa, pues su representada contesto la demanda y evacuo las pruebas promovidas, incompareciendo a una prolongación de la audiencia de juicio.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, alterando por razones metodológicas el orden de las denuncias:
PUNTO PREVIO
Durante la celebración de la audiencia oral y pública, aduce la demandada que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, que se llevo a cabo el día 22-03-2017, a las 09:00 A.m. a pesar de haber realizado las gestiones correspondientes para trasladarse a la ciudad del El Tigre desde Barcelona, saliendo a las 5:30 a.m de la ultima de las nombradas, el vehiculo donde se trasladaba se le produjo una avería a la altura del Distribuidor de Aragua de Barcelona, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, para probar su dicho procedió a promover la testimonial del ciudadano DENNYS FRANCISCO CARVAJAL a los fines que procediera a ratificar las documentales marcadas con las letra A1, A2 y B, asimismo indico que a pesar de existir en el poder varios profesionales del derecho de la revisión de las actas se constata que el ha sido el único que ha llevado la representación de la empresa en el presente juicio, por lo que solicita finalmente sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, el dispositivo contenido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, vistas las documentales promovidas así como la testimonial del ciudadano DENNYS CARVAJAL en su condición de conductor del taxi en cuestión, esta Alzada admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Y, siendo que los mencionados instrumentos mercantiles (folios 85-87 de la tercera pieza del expediente) fueron ratificados por el ciudadano DENNYS CARVAJAL, de estas se evidencia que son emitidas por concepto de servicio de taxi, llevando una numeración correlativa, sin embargo, llama poderosamente la atención de quien decide, que la del 16-03-2017 tiene un numero anterior al servicio prestado el 02-03-2017, igual ocurre con la del 22-03 y 29-03, no probándose con estos instrumentos los hechos descritos por el recurrente; la misma suerte probatoria corre la documental marcada con la letra B constancia de servicio de grúa que solo se limita a señalar la prestación del servicio en ese día sin indicar dato alguno del vehiculo asistido aunado a que emana de un tercero que no vino a ratificarla en juicio Ahora bien, de los medios probatorios descritos, quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que no logro demostrar el profesional del derecho JOSE GREGORIO AGUILAR apoderado judicial de la demandada la causa que impidió su asistencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre pautada para el día 22 de marzo del 2017 a las nueve de la mañana (09:00 A.m.). Así se establece.
Declarado sin lugar el alegato de incomparecencia realizado por la parte demandada, entra el tribunal a resolver los puntos de apelación de fondo ejercido por esta, en lo que respecta a la declaratoria de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, al respecto el referido tribunal en su sentencia señalo lo siguiente:
“…En fecha 22 de Marzo de 2017, por Acta de Prolongación de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada principal AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
No obstante a ello, es de advertir que, pese a la confesión declarada respecto de las demandadas de autos; la carga de la prueba en relación a conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo.
Resulto pertinente en el presente asunto destacar, sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
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1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”….”(sic)
De lo antes transcrito, , no le asiste la razón al apelante, por cuanto de la simple lectura que se realiza de la sentencia es evidente que, el tribunal a quo si bien es cierto, acatando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, procedió a declarar la confesión de esta, no lo es menos que es una confesión de carácter relativo, pues entro a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por los intervinientes en la oportunidad correspondiente, por lo que se desecha dicho alegato recursivo. Y así se decide.-
En cuanto al punto de apelación referido al error de apreciación en la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos BLANCA SIFONTE, INGRID JIMENEZ, ANA GUZMAN y OLIVIA MAITA DE HERNANDEZ, promovidos por la parte actora por no haber sido concatenados sus dichos con otro medio de prueba para establecer la existencia de la relación laboral. Este Tribunal Superior, de la revisión realizada a la reproducción audiovisual, evidencia que los referidos ciudadanos respondieron al interrogatorio formulado, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando contradictorias sus declaraciones demostrando los elementos de prestación y modalidad del servicio conforme lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha tal alegato. Y así se decide.-
Aduce el demandado recurrente que se produjo un error de apreciación del contrato presentado por ellos a los fines del llamado en tercería de la empresa INVERSIONES VERTIENTE NORTE C.A., pues no fue valorado por el tribunal por carecer de firma de su representada a pesar de haber sido ella la promovente.
El tribunal de la causa al respecto estableció lo siguiente:
“…Marcado C instrumento relacionado con Contrato de Servicios. Respecto de esta documental la entidad de trabajo llamada en tercería Inversiones Vertiente Norte, C.A.; en audiencia de juicio de fecha 14-10-2016 en su intervención solicito se deje sin efecto el instrumento por adolecer de firma. Es de advertir, que el instrumento en análisis emana de la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. Involucrándose a su vez, como parte contratante con la entidad de trabajo INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A. Sin embargo, en el análisis del instrumento, precisa quien decide, que el mismo no llena los presupuestos exigidos para la eficacia y validez de un contrato de Gestión de Cobranzas en su perfeccionamiento, por encontrarse carente de rúbrica por representante de la entidad de trabajo contratante (AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.). Folio 223-239. Pieza 1° del expediente judicial. Por ende, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto el tribunal de la causa le resto valor probatorio a dicha documental no lo es menos que, tal circunstancia obedeció a que el mismo fue enervado por la entidad llamada en tercería por carecer de firma, sin evidenciarse que la empresa hoy recurrente insistiere en su valor probatorio, motivo por el cual el a quo actúo ajustado a derecho, por lo que se desestima dicha alegato de apelación. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior entra el Tribunal a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:
En cuanto a las utilidades señala el recurrente que, el tribunal de la causa a los fines establecer los días a cancelar por dicho beneficio tomo como base de calculo el mínimo legal -30 días-, aduciendo que esta no probo el fundamento de su pretensión en 120 días,.obviando que en este asunto opero la confesion del articulo 151 de la Le Organica Procesal del Trabajo. La sentencia apelada al respecto establecio lo siguiente:
“…Se verifica de la estimación y cuantificación del salario integral, que la demandante en su petitum, considera en alícuota de utilidades a razón 120 días, resultando tal circunstancia el límite máximo de la norma sustantiva laboral Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Hecho éste que como circunstancia extraordinaria no existe ni un indicio ni se evidencia que resultó demostrado por la parte demandante, con ninguna prueba del proceso. Como tampoco ilustra sus dichos, que le resulta de modo extensible los beneficios conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo demandada, de los trabajadores que si se encuentran amparado por ésta. En tal sentido, en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido…”
De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto, en el presente caso se produjo una confesión de carácter relativo en base a lo antes narrado, no es menos cierto que, el actor debió traer a los autos un elemento probatorio que demostrare que la demandada cancelaba por concepto de utilidades el limite máximo establecido por el legislador, al no hacerlo forzoso es declarar sin lugar dicho alegato así se decide.-
Por otra parte, recurre la parte actora, por el hecho de no haber ordenado el tribunal de la causa el pago de lo correspondiente por días feriados y de descansos, teniendo como fundamento que el actor realizo un mal calculo para el pago de estos, omitiendo la sentenciadora que su pretensión es el pago de los mismos atendiendo que el salario devengado por ella es a comisión.
Al respecto señala el a quo lo siguiente:
“….-Se declara Improcedente el concepto de DESCANSO Y FERIADOS NO TRABAJADOS, que peticiona la demandante por un monto de BsF. 144.932,03. Por cuanto se verifica del libelo que la demandante en la estimación del salario mensual, proporciona su alícuota diaria a razón de 30 días, valga decir, incluyendo el pago de los días de descanso a que tiene derecho, conforme a las disposiciones de la norma sustantiva laboral Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Resultando igualmente extensivo el pago en el mes de labores, de los días feriados que pudieron corresponderse en el mes respectivo. Dado que no involucra un pago adicional por día feriado no laborado...”
De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal de la causa niega la procedencia de tal pretensión sustentado en que conforme a la operación aritmética que realizo la parte actora en el libelo de la demanda a los fines de determinar el salario mensual, considero que estaba incluido dichos días, sin embargo, de la lectura realizada al libelo de la demanda y la subsanación respectiva, luce claro que la parte actora pretende es la cancelación de los referidos días (feriados y descanso) tomando en cuenta que el salario por ella devengado es a comisión, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le asiste la razón al recurrente y, en consecuencia se acuerda la cancelación de dicho concepto tomando en consideración lo establecido en las normas antes señalada. Y así se decide.-
Otro aspecto de inconformidad del actor es, que el tribunal a quo no ordeno la cancelación del beneficio de alimentación durante el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2011, aduciendo que era carga probatoria del actor demostrar que la demandada no tenia mas de 20 trabajadores, a pesar de haberse producido la confesión de la demandada. Así las cosas, este Tribunal Superior ratifica lo señalado ut supra con respecto a la confesión relativa y, en ese orden de ideas se evidencia que el tribunal de marras al respecto señalo:
“…6) Respecto al concepto de Cesta Tickets que peticiona la demandante, por todo el tiempo que reclama. Es de advertir que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial hasta inclusive la No.38.855 de fecha 22 de enero de 2008 en su Artículo 2 disponía que a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarían el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. La parte demandante bajo la vigencia de la referida ley no alcanza a demostrar, que la entidad de trabajo para el referido año 2005, contaba con una nómina de 20 ó más trabajadores, de tal modo, que resultare procedente acordar la condena. Y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éste concepto que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado.
Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama la demandante sólo, valga decir, desde 26 de Abril de 2011 hasta la fecha de su despido, valga decir, 15 de Enero de 2014 a razón 975 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,75 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda de BsF.127,oo. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.92.868,75. Y así se deja establecido…”
De lo parcialmente transcrito ciertamente como lo aduce el apelante, la instancia no condeno el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta el 25 de abril del 2011 aduciendo que era carga probatoria de la actora demostrar que la demandada tenia mas de veinte trabajadores. De dicha conclusión discrepa este Tribunal Superior, por cuanto la demandada debía probar que en su nomina no poseía mas de veinte trabajadores a los fines de eximirse de la cancelación de dicho beneficio, en consecuencia al no hacerlo forzoso es para el tribunal declarar procedente en derecho dicha pretensión y, por consiguiente se acuerda el pago del referido beneficio por el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral 30-09-2006 -hasta el 25-04-2011, vale decir, un total de 1408 días, que comprende los días efectivamente laborado mes a mes conforme a la jornada establecida de lunes a viernes en dicho periodo. Y así se decide.-
Finalmente en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora e indexación hasta que la sentencia quede definitivamente firme y no hasta el pago efectivo de los conceptos condenados, el tribunal evidencia que la recurrida al respecto estableció lo siguiente:
“…En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
…2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De lo antes transcrito yerra el tribunal de la causa al ordenar la cancelación de los intereses de mora e indexación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por cuanto el mismo contraviene lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), por lo que se declara con lugar dicho alegato recursivo procediendo este tribunal a establecer el modo de condenatoria de la indexación e intereses de mora. Y así se decide.-
Así las cosas y, habiendo sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en los términos ut supra señalados, se modifica la decisión recurrida y a tales fines de seguida entra a realizar las operaciones aritméticas correspondientes:
ZORAIDA JOSEFINA MAITA LLOVERA:
Inicio: 30-09-2005
Finalización: 15-01-2014
Tiempo de servicio: ocho (08) años, tres (03) meses y quince (15) días.
En cuanto a los por días feriados y de descansos no cancelados en base a lo antes señalado le corresponde al actor lo que se discrimina, tomando en consideración que se procedió a dividir el salario devengado entre los días hábiles y dicho cociente se multiplico por los días de descanso (sábados y domingos) mas los días feriados que corresponden conforme lo dispone la normativa sustantiva:
AÑO MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE DESCANSO(SABADO Y DOMINGO DIAS FERIADOS TOTAL DIAS MONTO A CANCELAR
2005 sep 1800 1800 0 0 0 -
oct 2798 139,9 10 1 11 1.538,90
nov 2546 121,24 8 1 9 1.091,14
dic 2879 130,86 9 9 1.177,77
2006 ene 3074,99 139,77 9 9 1.257,95
feb 1987 99,35 8 8 794,80
mar 5056 219,83 8 8 1.758,61
abr 4845 285 10 3 13 3.705,00
may 6693 304,23 8 1 9 2.738,05
jun 3546 161,18 8 8 1.289,45
jul 4151 218,47 10 2 12 2.621,68
ago 4370 190 8 8 1.520,00
sep 5369 255,67 9 9 2.301,00
oct 8970 427,14 9 1 10 4.271,43
nov 3427 155,77 8 8 1.246,18
dic 1876 93,8 10 1 11 1.031,80
2007 ene 9249 420,41 8 1 9 3.783,68
feb 9142 457,10 8 8 3.656,80
mar 8718 396,27 9 9 3.566,45
abr 8491 471,72 9 3 12 5.660,67
may 2904 138,29 8 1 9 1.244,57
jun 8154 388,29 9 9 3.494,57
jul 14988 749,4 9 2 11 8.243,40
ago 1675 72,83 8 8 582,61
sep 12345 617,25 10 10 6.172,50
oct 3046 138,45 8 1 9 1.246,09
nov 2378 108,09 8 8 864,73
dic 12594 629,7 10 1 11 6.926,70
2008 ene 1267 57,59 8 1 9 518,32
feb 1790 85,24 8 8 681,90
mar 1384 72,84 10 2 12 874,11
abr 2570 116,82 8 8 934,55
may 1134 54,00 9 1 10 540,00
jun 1879 93,95 9 1 10 939,50
jul 1765 80,23 8 1 9 722,05
ago 1534 73,05 10 10 730,48
sep 1307 59,41 8 8 475,27
oct 1401 60,91 8 8 487,30
nov 2154 107,70 10 10 1.077,00
dic 2293 104,23 8 1 9 938,05
2009 ene 1987 94,62 9 1 10 946,19
feb 2767 138,35 8 8 1.106,80
mar 1378 62,64 9 9 563,73
abr 1074,99 53,75 8 2 10 537,50
may 3474,99 173,75 10 1 11 1.911,24
jun 1575 75,00 8 1 9 675,00
jul 2004,99 87,17 7 1 8 697,39
ago 2014,69 95,94 10 10 959,38
sep 3279 149,05 8 8 1.192,36
oct 1134 54,00 9 1 10 540,00
nov 2156 102,67 9 9 924,00
dic 3100 140,91 8 1 9 1.268,18
2010 ene 2156 107,8 10 1 11 1.185,80
feb 1879 93,95 8 8 751,60
mar 1667 72,48 8 8 579,83
abr 2178 114,63 8 3 11 1.260,95
may 2956 140,76 10 10 1.407,62
jun 2533 120,62 8 1 9 1.085,57
jul 4298 204,67 9 1 10 2.046,67
ago 1274,99 57,95 9 9 521,59
sep 1474,99 67,05 8 8 536,36
oct 2874,99 143,75 10 1 11 1.581,24
nov 1074,99 48,86 8 8 390,91
dic 3974,99 172,83 8 8 1.382,61
2011 ene 3934,99 187,38 9 9 1.686,42
feb 2874,99 143,75 8 8 1.150,00
mar 3074,99 133,70 8 8 1.069,56
abr 1738,02 96,56 9 3 12 1.158,68
may 1738,03 79,00 9 9 711,01
jun 1337,08 63,67 8 1 9 573,03
jul 3187,95 159,40 10 1 11 1.753,37
ago 1979,94 86,08 8 8 688,67
sep 4757,76 216,26 8 8 1.730,09
oct 2701,76 135,09 10 1 11 1.485,97
nov 4757,76 216,26 8 8 1.730,09
dic 3515,53 159,80 9 9 1.438,17
2012 ene 5428,32 246,74 9 9 2.220,68
feb 7097,5 337,98 8 8 2.703,81
mar 6005,82 272,99 9 9 2.456,93
abr 1286,28 71,46 9 3 12 857,52
may 5585,74 253,90 8 1 9 2.285,08
jun 2080,9 99,09 9 9 891,81
jul 2839,51 141,98 9 2 11 1.561,73
ago 1639,82 71,30 8 8 570,37
sep 3414,26 170,71 10 10 1.707,13
oct 4606,91 209,41 8 1 9 1.884,65
nov 949 45,19 8 1 9 406,71
dic 4756 264,22 13 3 16 4.227,56
2013 ene 3120 141,82 8 1 9 1.276,36
feb 3321 184,50 8 2 10 1.845,00
mar 3765 198,16 10 2 12 2.377,89
abr 2123 101,10 8 1 9 909,86
may 2224 101,09 9 1 10 1.010,91
jun 1700 89,47 10 1 11 984,21
jul 2879 137,10 8 2 10 1.370,95
ago 3780 171,82 9 9 1.546,36
sep 2516 119,81 9 9 1.078,29
oct 3064 133,22 8 8 1.065,74
nov 3245 162,25 9 1 10 1.622,50
dic 4657 245,11 4 5 9 2.205,95
2014 ene 2176 217,6 4 1 5 1.088,00
Lo cual totaliza la suma de Bs. 162.088,64 pero siendo que el actor demando la suma de Bs.144.932,93 es este el monto que se ordena cancelar a los fines de no incurrir en ultrapetita.Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al beneficio de alimentacion por el periodo comprendido del 30-09-2005 al 25-04-2011, da un total de 1408 días que comprende los días laborados mes a mes por dicho periodo, conforme a la jornada laboral señalada de lunes a viernes, discriminados de la siguiente manera:
AÑO MESES DIAS LABORADOS
2005 SEP 1
OCT 20
NOV 21
DIC 22
2006 ENE 22
FEB 20
MAR 23
ABR 17
MAY 22
JUN 22
JUL 19
AGO 23
SEP 21
OCT 21
NOV 22
DIC 20
2007 ENE 22
FEB 20
MAR 22
ABR 18
MAY 21
JUN 21
JUL 20
AGO 23
SEP 20
OCT 22
NOV 22
DIC 20
2008 ENE 22
FEB 21
MAR 19
ABR 22
MAY 21
JUN 20
JUL 22
AGO 21
SEP 22
OCT 23
NOV 20
DIC 22
2009 ENE 21
FEB 20
MAR 22
ABR 20
MAY 20
JUN 21
JUL 23
AGO 21
SEP 22
OCT 21
NOV 21
DIC 22
2010 ENE 20
FEB 20
MAR 23
ABR 19
MAY 21
JUN 21
JUL 21
AGO 22
SEP 22
OCT 20
NOV 22
DIC 23
2011 ENE 21
FEB 20
MAR 23
Abr-25 14
1408
Teniendo como base de calculo el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se haga efectivo dicho pago, considerando que esta no debe exceder del monto de Bs.91.630, 50 que fue lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda por ese periodo. Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad siendo que atendiendo a la naturaleza del salario variable devengado por la actora n; se acordó el pago de los días de descanso (sábado y domingo) y feriados monto este que debe ser adicionado al salario normal devengado por esta a los fines de entrar a determinar el salario integral, el cual comprende el salario normal mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades. A tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 556 numeral 2 y 142 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora corresponde a esta lo que se discrimina:
AÑO MES SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL INCIDENCIA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONAR DIAS ADICIONALES MONTO DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
2006 enero 4332,94 144,43 2,81 12,04 159,28 5 796,38 796,38
febrero 2781,8 92,73 1,80 7,73 102,26 5 511,28 1307,66
marzo 6814,61 227,15 4,42 18,93 250,50 5 1252,50 2560,16
abril 8550 285,00 5,54 23,75 314,29 5 1571,46 4131,62
mayo 9431,05 314,37 6,11 26,20 346,68 5 1733,39 5865,01
junio 4835,45 161,18 3,13 13,43 177,75 5 888,74 6753,75
julio 6772,68 225,76 4,39 18,81 248,96 5 1244,79 7998,54
agosto 5890 196,33 3,82 16,36 216,51 5 1082,56 9081,10
septiembre 7670 255,67 4,97 21,31 281,94 5 1409,72 10490,82
octubre 13241,43 441,38 9,81 36,78 487,97 5 2439,86 12930,68
noviembre 4673,18 155,77 3,46 12,98 172,22 5 861,08 13791,76
diciembre 2907,8 96,93 2,15 8,08 107,16 5 535,79 14327,54
2007 enero 13032,68 434,42 9,65 36,20 480,28 5 2401,39 16728,94
febrero 12798,8 426,63 9,48 35,55 471,66 5 2358,30 19087,23
marzo 12284,45 409,48 9,10 34,12 452,70 5 2263,52 21350,76
abril 14151,67 471,72 10,48 39,31 521,52 5 2607,58 23958,33
mayo 4148,57 138,29 3,07 11,52 152,88 5 764,41 24722,75
junio 11648,57 388,29 8,63 32,36 429,27 5 2146,36 26869,10
julio 23231,4 774,38 17,21 64,53 856,12 5 4280,60 31149,70
agosto 2257,61 75,25 1,67 6,27 83,20 5 415,99 31565,69
septiembre 18517,5 617,25 13,72 51,44 682,40 5 2 4776,83 36342,52
octubre 4292,09 143,07 3,58 11,92 158,57 5 792,84 37135,36
noviembre 3242,73 108,09 2,70 9,01 119,80 5 599,00 37734,37
diciembre 19520,7 650,69 16,27 54,22 721,18 5 3605,91 41340,27
2008 enero 1785,32 59,51 1,49 4,96 65,96 5 329,79 41670,06
febrero 2471,9 82,40 2,06 6,87 91,32 5 456,61 42126,68
marzo 2258,11 75,27 1,88 6,27 83,42 5 417,12 42543,80
abril 3504,55 116,82 2,92 9,73 129,47 5 647,37 43191,17
mayo 1674 55,80 1,40 4,65 61,85 5 309,23 43500,39
junio 2818,5 93,95 2,35 7,83 104,13 5 520,64 44021,03
julio 2487,05 82,90 2,07 6,91 91,88 5 459,41 44480,45
agosto 2264,48 75,48 1,89 6,29 83,66 5 418,30 44898,75
septiembre 1782,27 59,41 1,49 4,95 65,84 5 4 592,60 45491,35
octubre 1888,3 62,94 1,75 5,25 69,94 5 349,69 45841,04
noviembre 3231 107,70 2,99 8,98 119,67 5 598,33 46439,37
diciembre 3231,05 107,70 2,99 8,98 119,67 5 598,34 47037,71
2009 enero 2933,19 97,77 2,72 8,15 108,64 5 543,18 47580,90
febrero 3873,8 129,13 3,59 10,76 143,47 5 717,37 48298,27
marzo 1941,73 64,72 1,80 5,39 71,92 5 359,58 48657,85
abril 1612,49 53,75 1,49 4,48 59,72 5 298,61 48956,45
mayo 5386,23 179,54 4,99 14,96 199,49 5 997,45 49953,90
junio 2250 75,00 2,08 6,25 83,33 5 416,67 50370,57
julio 2702,38 90,08 2,50 7,51 100,09 5 500,44 50871,01
agosto 2974,07 99,14 2,75 8,26 110,15 5 550,75 51421,77
septiembre 4471,36 149,05 4,14 12,42 165,61 5 6 1821,67 53243,43
octubre 1674 55,80 1,71 4,65 62,16 5 310,78 53554,21
noviembre 3080 102,67 3,14 8,56 114,36 5 571,80 54126,00
diciembre 4368,18 145,61 4,45 12,13 162,19 5 810,94 54936,95
2010 enero 3341,8 111,39 3,40 9,28 124,08 5 620,40 55557,35
febrero 2630,6 87,69 2,68 7,31 97,67 5 488,37 56045,71
marzo 2246,83 74,89 2,29 6,24 83,42 5 417,12 56462,83
abril 3438,95 114,63 3,50 9,55 127,69 5 638,43 57101,27
mayo 4363,62 145,45 4,44 12,12 162,02 5 810,10 57911,36
junio 3618,57 120,62 3,69 10,05 134,36 5 671,78 58583,15
julio 6344,67 211,49 6,46 17,62 235,58 5 1177,88 59761,02
agosto 1796,58 59,89 1,83 4,99 66,71 5 333,53 60094,55
septiembre 2011,35 67,05 2,05 5,59 74,68 5 8 970,85 61065,40
octubre 4456,23 148,54 4,95 12,38 165,87 5 829,35 61894,76
noviembre 1465,9 48,86 1,63 4,07 54,56 5 272,82 62167,58
diciembre 5357,6 178,59 5,95 14,88 199,42 5 997,11 63164,68
2011 enero 5621,41 187,38 6,25 15,62 209,24 5 1046,21 64210,89
febrero 4024,99 134,17 4,47 11,18 149,82 5 749,10 64959,99
marzo 4144,55 138,15 4,61 11,51 154,27 5 771,35 65731,33
abril 2896,7 96,56 3,22 8,05 107,82 5 539,11 66270,44
mayo 2449,04 81,63 2,72 6,80 91,16 5 455,79 66726,24
junio 1910,11 63,67 2,12 5,31 71,10 5 355,49 67081,73
julio 4941,32 164,71 5,49 13,73 183,93 5 919,63 68001,36
agosto 2668,61 88,95 2,97 7,41 99,33 5 496,66 68498,02
septiembre 6487,85 216,26 7,21 18,02 241,49 5 10 3622,38 72120,40
octubre 4187,73 139,59 8,14 11,63 159,37 5 796,83 72917,24
noviembre 6487,85 216,26 12,62 18,02 246,90 5 1234,49 74151,73
diciembre 4953,7 165,12 9,63 13,76 188,52 5 942,58 75094,31
2012 enero 7649 254,97 14,87 21,25 291,09 5 1455,43 76549,74
febrero 9801,31 326,71 19,06 27,23 372,99 5 1864,97 78414,71
marzo 8462,75 282,09 16,46 23,51 322,05 5 1610,27 80024,99
abril 2143,8 71,46 4,17 5,96 81,58 5 407,92 80432,91
mayo 7870,82 262,36 15,30 21,86 299,53 0,00 80432,91
junio 2972,71 99,09 5,78 8,26 113,13 0,00 80432,91
julio 4401,24 146,71 8,56 12,23 167,49 15 2512,37 82945,28
agosto 2210,19 73,67 4,30 6,14 84,11 0,00 82945,28
septiembre 5121,39 170,71 9,96 14,23 194,90 12 2338,77 85284,05
octubre 6491,56 216,39 13,22 18,03 247,64 15 3714,61 88998,66
noviembre 1355,71 45,19 2,76 3,77 51,72 0,00 88998,66
diciembre 8983,56 299,45 18,30 24,95 342,71 0,00 88998,66
2013 enero 4396,36 146,55 8,96 12,21 167,71 15 2515,69 91514,36
febrero 5166 172,20 10,52 14,35 197,07 0,00 91514,36
marzo 6142,89 204,76 12,51 17,06 234,34 0,00 91514,36
abril 3032,86 101,10 6,18 8,42 115,70 15 1735,47 93249,83
mayo 3234,91 107,83 6,59 8,99 123,41 0,00 93249,83
junio 2684,21 89,47 5,47 7,46 102,40 0,00 93249,83
julio 4249,95 141,67 8,66 11,81 162,13 15 2431,92 95681,74
agosto 5326,36 177,55 10,85 14,80 203,19 14 2844,67 98526,41
septiembre 3594,29 119,81 7,32 9,98 137,12 0,00 98526,41
octubre 4129,74 137,66 8,79 11,47 157,92 15 2368,86 100895,28
noviembre 4867,5 162,25 10,37 13,52 186,14 0,00 100895,28
diciembre 6862,95 228,77 14,62 19,06 262,44 0,00 100895,28
2014 enero 3264 108,80 6,95 9,07 124,82 15 1872,27 102767,55
En consecuencia corresponde a la actora la suma de Bs.102.767, 55 y siendo que esta pretendió por dicho beneficio la suma de Bs.85272, 93 es este el monto que se ordena cancelar a los fines de incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-
Habiéndose dejado establecido que la relación laboral culmino por causas ajenas a la trabajadora conforme lo dispone el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la suma de Bs.102.767,55, pero siendo que la actora pretendió la suma de Bs.85.272,93 es esta la suma que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: entendido como se encuentra que la presente relación de trabajo estuvo regida por dos cuerpos legislativos, en base a estos se establecen los días que por tal concepto le corresponde, tomando en consideración el salario normal que devengo la actora conforme lo dispone el articulo 121 de la norma sustantiva laboral:
PERIODO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2005-2006 15 7 22 176,22 3876,84
2006-2007 16 8 24 176,22 4229,28
2007-2008 17 9 26 176,22 4581,72
2008-2009 18 10 28 176,22 4934,16
2009-2010 19 11 30 176,22 5286,6
2010-2011 20 12 32 176,22 5639,04
2011-2012 21 13 34 176,22 5991,48
2012-2013 22 22 44 176,22 7753,68
2013-2014 23 23 46 176,22 8106,12
FRACCION 2014 6 6 12 176,22 2114,64
Le corresponde a la actora por este concepto la suma de Bs. 52513,56 y siendo que la misma pretendió Bs. 35.608,13 es este el monto que se ordena cancelar es este el monto que se ordena cancelar.Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas atendiendo a que la base salarial para el cálculo de estas de seguidas entra el tribunal a realizar los cálculos respectivos y en consecuencia corresponde lo siguiente:
PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2005-2006 30 176,22 5286,6
2006-2007 30 176,22 5286,6
2007-2008 30 176,22 5286,6
2008-2009 30 176,22 5286,6
2009-2010 30 176,22 5286,6
2010-2011 30 176,22 5286,6
2011-2012 30 176,22 5286,6
2012-2013 30 176,22 5286,6
2013-2014 30 176,22 5286,6
FRACCION 2014 7,5 176,22 1321,65
Lo cual asciende a la suma de Bs. 48901,05. Y así se decide.-
Declarados procedentes los argumentos recursivos antes señalados, se estima de manera parcial el presente recurso de apelación, modificándose la decisión recurrida, siendo los montos definitivos a pagar por la demandada, los siguientes:
CONCEPTO SUB TOTAL
Antigüedad Bs.85.272,93
Días de descanso y feriado Bs.144.932,93
Vacaciones y Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.35.608,13
Utilidades y utilidades Fraccionadas Bs.89.408,00
Beneficio de Alimentación del 30-09-05 al 25-04-2011 Bs.91.630,00
Beneficio de alimentación desde el 26-04-2011 al 15-01-2014 Bs.92.868,75
Indemnización del articulo 92 de la LOTTT Bs.85.272,93
TOTAL Bs.624.993,67
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral- 15-01-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo comprendido desde 30-09-2005 hasta el 06-05-2012 y, desde el 07-05-2012 hasta su culminación conforme lo dispuesto el articulo 143 cuarto aparte de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -15-01-2014- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-01-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (25 de febrero del 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con excepción de la cesta ticket ordenada cancelar por este Tribunal durante el lapso comprendido desde el 30-09-2005 hasta el 25-04-2011 por cuanto se acordó su pago en base a la unidad tributaria vigente a cuando se materialice dicha cancelación; excluyendo para el pago de la indexación únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.334, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2017 y publicada el 05 de abril del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. 2) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MAITA LLOVERA, a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 160.772 en contra de la referida decisión. 3) MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) se condena a la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., arriba identificada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.624.993,67), sin perjuicio de lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelin Lara García.
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