REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000224
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA y RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2104, 10.205 y 204.669, respectivamente.
MOTIVO: APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 07 DE ABRIL DEL 2017.
ANTECEDENTES
I
En fecha diez (10) de octubre del 2017, se dio por recibido el asunto Nro. BP02-R-2017-000224, mediante oficio Nº 2017-632, de fecha cinco (05) de octubre del año en curso, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., contra decisión dictada en fecha 07 de abril de la presente data por el prenombrado Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que incoara la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A contra Providencia Administrativa signada con el N° 00711-2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, causa signada bajo la nomenclatura N°BP02-N-2015-000088, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa signada Nº 00652-2014, de fecha 21-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2014-06-00502, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL TAYUPO SOTO contra las entidades de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
En sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de fundamentación del Recurso de Apelación.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de alzada observa que en el presente expediente existe error en foliatura, en tal sentido se ordena la corrección del mismo en las siguientes pieza; Pieza número uno desde el folio doscientos diecinueve (219) exclusive, Pieza número dos desde el folio treinta y siete (37) exclusive, y Pieza número tres desde el folio cuatro (04) exclusive.Corrijase.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta que, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 07 de abril de 2017, incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del principio NON BIS IN ÍDEM, porque se imputa en disímiles momentos a la empresa.
II
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones y probanzas incorporadas a los autos en la demanda de nulidad, por ende no se realiza pronunciamiento alguno sobre pruebas en particular. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte apelante el cual es similar a una de las denuncias realizada por el recurrente al momento de interponer su recurso de nulidad, quien decide observa que el Tribunal a quo estableció en su decisión al respecto lo siguiente;
“…Sobre este punto advierte quien sentencia que en Derecho Comparado se ha dicho respecto a las condiciones de procedencia de tal principio que:
…. dicho principio implica que no que puede haber dos sanciones ni dos procedimientos sancionadores en los casos en los que se aprecie:
• Identidad de sujeto: Habrá identidad de sujeto cuando una misma persona vaya a ser sancionada por dos procedimientos sancionadores o este siendo enjuiciado en los mismos, ya sean estos procedimientos, procedimientos penales o procedimientos administrativos por ser autora de hechos que constituyen una infracción penal y una infracción administrativa. Al respecto de este requisito, hay que mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008, la cual dice en su fundamento jurídico 6º que “para aplicar el principio “non bis in idem”, no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó a tres personas (el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como el encargado general de seguridad de la empresa) como responsables de los delitos de los que se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo de modo que no existe infracción al principio de non bis in idem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas”.
• Identidad de hecho: Habrá identidad de hecho cuando un mismo hecho esté siendo o haya objeto de dos procedimientos sancionadores por constituir el hecho en cuestión una infracción penal y una infracción administrativa.
• Identidad de fundamento: Habrá identidad de fundamento cuando existan dos procedimientos sancionadores o dos sanciones por la misma razón.
• Inexistencia de una relación de sujeción especial del sujeto con la Administración Pública: Existe una relación de sujeción general cuando un sujeto no está unido por un vínculo a la Administración por el cual este tendría un poder de autoridad y control sobre aquel. En cambio, habrá una relación de sujeción especial cuando un sujeto esté vinculado a la Administración por un nexo por el cual este sería titular de un poder de autoridad sobre el sujeto en cuestión.
omissis
Hay que pensar que se pueden dar más problemas cuando se vayan a imponer dos sanciones penales que cuando se va a imponer una sanción penal y otra administrativa, ya que en muchas situaciones en las que se pretenda imponer dos sanciones penales puede haber confusión entre un concurso de leyes y un concurso de normas, cuya distinción se puede observar en función del bien jurídico protegido, que constituiría el fundamento de la sanción penal en cada caso concreto.
Se puede dar que el caso de que se impongan dos sanciones que tengan identidad de sujeto, identidad de hecho u objeto e identidad de fundamento, pero que el particular que está inmerso en dicho proceso tenga una relación de sujeción especial con la Administración. En estos casos, no existirá vulneración del principio non bis in idem, ya que podrá ser sancionado judicialmente por cometer un delito o una falta y administrativamente en virtud de su régimen disciplinario, al menos teóricamente.
omissis
Debemos tener en cuenta el hecho de que el principio non bis in idem incluye la prohibición de la dualidad de procedimientos realizados o de sanciones impuestas por la realización de un mismo hecho cometido por un mismo sujeto con el mismo motivo por parte del mismo orden. (Destacados de esta instancia)
De acuerdo al planteamiento libelar, se viola el principio non bis idem desde el momento en que por una misma infracción se han abierto y tramitado tres procedimientos en contra de la empresa. Ahora bien, constancia en autos de los procedimientos referidos por la parte recurrente evidencia que se trata de tres procedimientos diferentes y que se basan en actuaciones y fechas distintas, aún cuando todas derivadas de desacataos, que se dicen ocurridos en el expediente nro. 003-2014-01-00211 del cual emanó la providencia número 187-2014, así las cosas, se tiene que en base a lo apreciado y relatado por la Sala de Sanciones y Sustanciación al momento de ordenarse la apertura de los procedimientos sancionatorios:
El expediente nro. 003-2014-06-00501 (f. 151 y 152 p1) fue admitido en fecha 30 de julio de 2014, en virtud de que en acta de fecha 29 de julio de 2014 se evidencia el DESACATO a una orden del Inspector del Trabajo, tal como se aprecia de providencia administrativa 00187-2014 dictada en fecha 15 de abril de 2014 (f. 129 al 150, p1)
El expediente nro. 003-2014-06-00578, fue admitido en fecha 14 de agosto de 2014, en virtud de que en acta de fecha 4 de agosto de 2014 se señala que se evidencia la PERSISTENCIA AL DESACATO de ejecución de la providencia administrativa (f. 155 y 156, p1).
El procedimiento 003-2014-06-00518 fue admitido en fecha 5 de agosto de 2014, en virtud de que en acta de fecha 23 de julio de 2014 se señala que se evidencia la OBSTACULIZACIÓN de ejecución de la providencia administrativa (f. 158 y 159, p1).
De acuerdo a lo supra trascrito, se aprecia que si bien se establece por el ente administrativo que existen actuaciones por desacato y persistencia en desacato y se vinculan a una misma providencia administrativa, la 187-2014, se trata de hechos que de acuerdo a las probanzas aportadas y analizadas ocurrieron en distintos momentos, subsumiéndose en supuestos de hechos legales que se corresponden con distintas sanciones y en tal sentido debe señalarse que una empresa puede ser objeto de varias sanciones derivadas de una misma vinculación laboral, verbigracia, la violación a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 531, o el desacato a una providencia administrativa prevista en el artículo 532 o la obstaculización a que se refiere el artículo 535; y en el caso en específico, es lo que aprecia esta operadora de justicia, tres expedientes sancionatorios derivados de tres actuaciones distintas que se imputan en disímiles momentos a la empresa, por lo que en este caso no se configura la violación del indicado principio.
De esa manera, no constatadas las denuncias afirmadas por la parte actora en su escrito libelar, debe declararlas esta instancia sin lugar la pretensión…”(sic)
De lo antes transcrito se evidencia, que el Tribunal a quo respecto a dicha denuncia declaro sin lugar la misma, por cuanto no se trata que la Inspectora procedió a instaurar tres procedimientos administrativos por el mismo hecho, sino que por haber incurrido en desacato de una orden de reenganche se genera una sanción y, por obstaculizar la practica de la misma como lo señala el ente administrativo se produce otra, razón por la cual en criterio de quien decide, el a quo no incurrió en una errónea interpretación del contenido u alcance del principio non bis in ídem, por ende forzoso es para el Tribunal confirmar la presente decisión. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA, o RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2104, 10.205 y 204.669, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.