REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001099
DEMANDANTE: ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.468.391.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANALY ANDERSON LOPEZ e ISOBEL RON, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 120.515 y 29.548 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 67, Tomo 575- A de fecha 16 de agosto del 2001, ultima modificación de fecha 05-01-2007, asentada bajo el numero 58, tomo 1698-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAIRA MORENO TINEO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACON y ELIZABETH MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, 71.447, 86704, 36.894, 101.343, 101.328 Y 54.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2017 Y PUBLICADA EL 10 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 07 de diciembre del referido año, oportunidad en la cual únicamente asistió la demandante recurrente, acordándose diferir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, el cual se dictó el día 19 de diciembre del 2017, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia de la parte demandada-apelante, ni por si, ni a través de representación judicial alguna, forzoso es para el tribunal declarar desistido el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, por cuanto no fueron condenados por el tribunal de la causa la indemnización por lucro cesante y daño emergente a pesar de haber establecido el Juez que se encuentra probado los extremos del hecho ilícito por parte del patrono por una conducta negligente, imprudente e inobservante que genero los daños y la enfermedad ocupacional que padece; que no le fueron acordadas las indemnizaciones correspondientes por las secuelas y deformidades teniendo como fundamento a dicha negativa una sentencia dictada por la Sala de Casación Social haciendo una errónea interpretación de la misma, pues estableció la no procedencia de estas en caso de discapacidad parcial y permanente obviando que al actor le fue otorgada una certificación por discapacidad total y permanente para trabajo habitual con limitaciones funcionales y, finalmente apela del monto condenado por daño moral por cuanto en su decir, el Juez incurrió en un error de interpretación y valoración al estimar dicho concepto por cuanto al referirse a la escala de sufrimiento se fundamenta en que su representado padece de una incapacidad parcial y permanente cosa que no se evidencia de las actas pues, el actor padece de una discapacidad total y permanente agravada por el trabajo conforme la certificación otorgada.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver los puntos de apelación sometidos a su consideración:

En cuanto a la no condenatoria de la indemnización por lucro cesante o daño emergente a pesar de haberse establecido la existencia del hecho ilícito por parte del patrono que genero la enfermedad ocupacional que hoy padece lo cual le produjo daños. De la lectura realizada al folio 27 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa al respecto señalo:
“…Daño emergente o Lucro cesante: El actor alego haber tenido disminución significante en su capacidad productiva, reclamando el tiempo de vida útil de 08 años, este juzgador al resolver lo peticionado observa que el actor le fue calificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no es absoluta, ni gran discapacidad, sin determinarse el grado de la misma, pudiendo realizar otras actividades propias de la vida diaria que le permitan generar sustento propio y de su grupo familiar, acorde con sus limitaciones funcionales, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
Se fundamenta este juzgador para la negativa de los conceptos anteriores, en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 332 de fecha 05 de abril del 2016…”

Ahora bien, el lucro cesante en materia laboral es entendido como el tiempo que se le debe indemnizar al trabajador por no poder realizar labor alguna por la lesión sufrida. En el presente caso, al ciudadano ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO le fue certificada una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL la cual es definida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. Luce claro para quien hoy decide que, la certificación otorgada no constituye impedimento absoluto para que el accionarte pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, razón esta suficiente para que, tal como lo hizo el tribunal a quo se declare la improcedencia de tal concepto. Y así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación, aduce el recurrente que el tribunal de la causa incurre en una errónea interpretación al no proceder a condenar las indemnizaciones correspondientes por las secuelas y deformidades teniendo como sustento que, estas no proceden en caso de discapacidad parcial y permanente obviando el tipo de incapacidad que le fuere otorgada.
Así las cosas, nos encontramos frente al vicio de errónea interpretación cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sentencia Nro. 1020, de la Sala de Casación Social del 6 de noviembre de 2013, caso: S.J.N.B. contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
La sentencia recurrida, al respecto dejo establecido lo siguiente:
“…Secuelas y Deformaciones: En fundamento al artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el actor argumento, condiciones que afectan la integridad emocional y psíquica equiparadas a la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado, un trastorno funcional que originara alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro del contexto social y laboral, menos aun, al no estar demostrados todos los extremosos necesarios para la procedencia de la indemnización, como seria el extremo que la patología agravada le ha vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como pudo demostrarse mediante un examen medico psicológico traído a los autos; razón por lo que debe declararse forzosamente improcedente la reclamación. Así se decide…”

De lo antes transcrito se evidencia que, no le asiste la razón al recurrente por cuanto dicho concepto fue negada su procedencia por no haber quedado demostrado en modo alguno en las actas procesales, que como consecuencia de la incapacidad certificada el ciudadano ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO a este se le haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que originara alguna secuela o deformación, que no le permita, vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, resultando forzoso declarar su improcedencia y por ende sin lugar dicho alegato recursivo. Así se decide.

En cuanto al monto condenado por daño moral señala el recurrente, que el Juez incurrió en un error de interpretación y valoración al estimarlo, pues al referirse a la escala de sufrimiento se fundamenta en que su representado padece de una incapacidad parcial y permanente, siendo que la incapacidad que le fue certificada es total y permanente agravada por el trabajo.

La sentencia recurrida en cuanto al quantum del daño moral, dictamino lo siguiente:
“…En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador presenta hernia discal L5-S1, en columna lumbosacra, una patología agravada por el trabajo con y ciertas limitaciones funcionales permanentes.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y dotación de equipos de seguridad tal y como se señalo anteriormente; en los servicios prestado por el demandante para la demandada en la que quedo demostrado del informe de investigación su patología y que la asistencia medica fue por hernia inguinal.
c) La conducta de la víctima: No quedo evidenciado que la enfermedad del extrabajador haya sido por una acción o conducta propia riesgosa e insegura.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante ocupaba el cargo de obrero con actividades de esfuerzo físico, tiene una condición económica modesta, con escaso nivel educativo; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le prestó asistencia médica periódica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria, y como quiera que la actora demando el daño moral, este se estima en base a una Discapacidad parcial permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL, y en consideración a las limitaciones funcionales de movimientos, lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-…”

Ahora bien, partiendo de que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en atribuir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, debiendo tener por norte una serie de hechos objetivos que el sentenciador debe analizar en cada caso concreto, tal como ocurrió en el presente asunto, no evidenciándose lo denunciado por el recurrente, razón por la cual se desecha dicho punto de apelación así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA LTD S.A. a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora ALFREDO DE JESUS ORENSE MARCANO a través de su apoderada judicial ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515; ambos contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2017 y publicada el 10 de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en El Tigre. 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Evelyn Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.