REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2014-000632
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS que incoare el ciudadano EZUES GILBERTO RUIZ LA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.272.077, debidamente asistido por el abogado Rafael Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.426, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GLOBAL DE SERVICIOS, C.A; al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha primero (01) de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el expediente actuación de fecha 21 de septiembre de 2016, presentada por la parte actora ciudadano Ezues Ruiz, ya identificado, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita notificación de la demandada, emitiendo pronunciamiento esta instancia en cuanto a lo solicitado por auto de fecha 26 de septiembre de 2016; evidenciándose, que ha transcurrido desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la actuación; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada García
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