REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000384
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS que incoaren los ciudadanos PEREIRA SALGADO ADRIANA DEL CARMEN, ESPINOZA LUIS JOSE, FIGUEROA SERRANO ANAGEILIS ELENA, VIDAL FIGUERAS ALEXANDER JOSE, JESSICA CAROLINA BOLAÑOS CASTRO, QUEREIGUA MARIN HAYDEE MARIA, ROMERO CASTRO RENZO EDUARDO Y CORREA PARIS RAQUEL JASELIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.645.607, N° V-16.311.821, N° V-24.827.642, V-19.012.949, N° V-19.675.043, N° V-17.561.062, N° V-18.270.678, N° V-17.536.784, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SABINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.426, contra la sociedad mercantil C.A GRUPO INTERNACIONAL WENDYS, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose en fecha 31 de julio de 2015 despacho saneador, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el expediente diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2016, en la cual el apoderado judicial de la accionada abogado Rafael Sabino, antes identificado, que ha transcurrido desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que, a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada García
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