REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000421

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoare ciudadano GEORGE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.904.253, debidamente asistido por el abogado José Rafael Maestre, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 82.372, en contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURITY GLOBAL 5 R.L, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora, librándose el respectivo cartel de notificación, siendo negativa la resulta de la práctica del mismo.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el expediente diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado Rafael Maestre, ya identificado; ahora bien, advierte este Juzgado que desde la referidas fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria acc.,


Abg. Evelin Lara García