REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2017- 0000066
DEMANDANTE: JOHAN MANUEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.512.234.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIA MONAGAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.156.-
DEMANDADO: ORION TRANSPORTE & SERVICOS, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor-Oriental, Julia Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS RAMIREZ, ya identificado; en la cual manifiesta que: en fecha 04 de abril de 2011, su representado comenzó a prestar servicios para la accionada ORION TRANSPORTE & SERVICIOS, C.A, desempeñando el cargo de Ayudante; manifiesta que entre la actividad económica de la empresa se encuentra la ejecución por cuenta propia o de terceros de toda clase de obras y construcciones de ingeniería, como servicios relativos al área civil, tales como cálculos, construcción, reparación, mantenimiento consultoría de proyectos y planificación de obras civiles. Que la función desempeñada por el demandante era cargar y descargar camiones contenidos de materiales de construcción en el área de depósito, además de realizar inventario de materiales en el área de depósito, inventario diario de insumos que se enviaban desde el depósito hasta las cuadrillas ejecutantes de las obras d e construcción realizadas por la demandada.
Que de acuerdo al principio de Primacia de la realidad en la Calificación de Cargos el cargo real desempeñado corresponde al Depositario. Que devengó un último salario semanal de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.500,00), salario según su decir inferior al establecido como básico para el cargo de depositario en el tabulador de oficios y salarios vigente que forma parte de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, que establece un salario diario a partir del primero de mayo de 2015, para dicho cargo de doscientos ochenta y seis bolívares diarios (Bs.286,00), que semanal resulta la cantidad de Bs.2.002,00, siendo considerado a los efectos del cálculo. Que cumplía una jornada de trabajo de de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 07:00a.m a 05:00p.m. Que en fecha 11 de mayo de 2015, decidió poner fin a la relación laboral, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días. Que hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de la ciudad de Puerto La Cruz; que la demandada no compareció al acto y se declaró culminada la vía administrativa; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción: peticiona:
Año Días
1 72
2 72
3 72
4 72
01 mes 6
294
Total 145.174,26
2.- Diferencia de vacaciones cumplidos artículo 192 L.O.T.T.T y cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción: peticiona 10 días, y por bono vacacional fraccionado reclama 10 días a razón del salario normal de Bs. 501,71, para un total de 20 días en la cantidad de Bs. 10.034,2
L.O.T.T.T Convención
Año Días Año Días
1 15 1 17
2 16 2 17
3 17 3 17
4 18 4 17
66 68
Diferencia por concepto de vacaciones 68 días - 66 días 2
2 días * 286 Bs.572,00
3.- Diferencia Bono Vacacional: peticiona 10 días, y por bono vacacional fraccionado reclama 10 días a razón del salario normal de Bs. 501,71, para un total de 20 días en la cantidad de Bs. 10.034,2
L.O.T.T.T Convención
Año Días Año Días
1 7 1 63
2 16 2 63
3 17 3 63
4 18 4 63
58 252
Dif. por concepto de bono vacacional 252 días - 58 días 194
194 días * Bs.286 Bs.55.484,00
4.- Diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículo 196 L.O.T.T.T) y cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, literal B: peticiona la fracción de 6,66 días multiplicado a razón de Bs.286,00, en la cantidad de Bs.1.904,76
5.- Diferencia de utilidades:
L.O.T.T.T Convención
Año Días Año Días
1 33,75 1 74,99
2 45 2 100
3 45 3 100
4 45 4 100
168,75 374,99
Dif. por concepto de utilidades 374,99días -168,75 días 206,24
206,24*Bs.347,28
Bs. 71.623,02
6.- Utilidades fraccionadas artículo 132 L.O.T.T.T y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, literal B: peticiona la fracción de 33,33 días multiplicados a razón de Bs.347,28,00, en la cantidad de Bs.11.574,84
Para un total a demandar de doscientos ochenta y seis trescientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 286.336,35) monto que demanda.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha diez (10) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogada; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho; este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda ORION TRANSPORTE & SERVICOS, C.A, a la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral, renuncia; al igual que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2013-2015, dada las funciones que desempeñó, y la actividad económica de la accionada según lo manifestado en el escrito libelar que se constata de la documental que anexa a su escrito de pruebas en copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la accionada marcada B-5 cursante folio17 al folio 25; así como lo estipulado en la cláusula número 3 de dicho cuerpo normativo, que textualmente establece:
“(…)Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios que forme parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador(…)”.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante los conceptos por prestación de antigüedad conforme a la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las diferencias reclamadas por vacaciones y vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la mencionada Convención, utilidades y utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 45 CCTIC; y así se establece.-
En este orden de ideas, observa esta instancia que la parte actora señala un salario promedio de Bs.347,28, conformado por el salario básico diario (Bs.286,00), según su decir multiplicado por el bono de asistencia (06) días, dividido entre 28 días, salario éste que emplea para el cálculo de las utilidades, sin embargo, es menester acotar que la referida convención establece que el pago de dicho beneficio se debe realizar tomando el cuenta el salario (definido en la cláusula 01 literal “O”), por tanto, para la procedencia del bono de asistencia puntual y perfecta es menester que dicho pago sea constante y reiterado para que integre el salario, debiendo el actor cumplir de la exigencia del régimen especial para la procedencia del mismo; así las cosas, como quiera que de las documentales aportadas no se evidencian elementos necesarios que creen las convicción de que el pago de dicho beneficio fue constante y reiterado, con el agregado de que haya sido cumplido a cabalidad, es por lo que, se deja establecido que se procederá a calcular las utilidades a razón del salario de Bs.286,00; asimismo, procederá esta instancia de recalcular el salario integral tomando en consideración el salario señalado, el cual resulta de adicionar al salario (Bs.286,00) la alícuota de utilidades(100/12/30=0.2777*Bs.286=Bs.79,44) y alícuota de bono vacacional (80/12/30=0.222*Bs.286=63,55), resultando la cantidad de Bs.428,99; y así se establece.-
De igual manera, advierte esta instancia que peticiona el actor en su escrito libelar fracción de 4 meses de utilidades, peticionando 33,33 días, sin embargo, corresponde al accionante fracción de un (01) mes, como quiera que la relación laboral duró 4 años, un (01) mes y siete (07) días; en consecuencia, corresponde por utilidades fraccionadas según lo establecido en la cláusula 45 CCTIC, 8,33 días que resulta de dividir 100/12=8,33 multiplicado por fracción de mes, a razón del salario establecido (Bs.286,00) corresponde por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.2.382,38, y así se deja establecido.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ORION TRANSPORTE & SERVICOS, C.A; en consecuencia, corresponde lo siguiente:
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, un (01) mes y 07 días.
Último salario semanal: Bs.2.002,00
Último Salario diario: Bs.286,00
Último Salario integral diario: Bs. 428,99
a) Garantía de las prestaciones sociales, cláusula 47 CCTIC 2013-2015, en concordancia con el artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador 294 días calculado a razón del salario integral (Bs.428,99), resulta la cantidad de Bs. 126.123,06
b) Diferencia de vacaciones cláusula 44 CCTIC: 2 días calculado a razón del salario básico (Bs.286,00), resulta la cantidad de Bs. 572,00
c) Diferencia de vacaciones bono vacacional fraccionado cláusula 44 CCTIC: 194 días calculado a razón del salario básico (Bs.286,00), resulta la cantidad de Bs. 55.484,00
d) Diferencia de vacaciones fraccionadas cláusula 44 CCTIC (01 mes): 6,66 días calculado a razón del salario básico (Bs.286,00), resulta la cantidad de Bs. 1.904,76
e) Diferencia de utilidades cláusula 45 CCTIC: 206,24 días calculado a razón del salario (Bs.286,00), resulta la cantidad de Bs. 58.984,64
f) Diferencia de utilidades fraccionadas cláusula 45 CCTIC (01 mes): 8,33 días calculado a razón del salario (Bs.286,00), resulta la cantidad de Bs.2.382,38
Total a pagar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de Bs. 245.450,84, monto que deberá pagar el demandado; y así se deja establecido.-
Asimismo, procede esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales (Bs. 126.123,06), desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor -17/05/2015- (cinco días después de la terminación de la relación laboral) tomando en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. hasta la oportunidad del pago efectivo; procediendo a calcular este Juzgado hasta el 31 de agosto de 2017, como quiera que hasta esa fecha aparecen publicadas las tasas de interés del Banco Central de Venezuela, ello sin menoscabar el derecho de la parte de solicitar su recálculo hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización según el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, resultando la cantidad de 61.356,91; por tanto se ordena agregar dicho cálculo a la presente decisión y se hace constar que forma parte integrante de la misma; y así se establece.
Así las cosas, tenemos que resulta:
• Antigüedad: Bs.126.123,06
• Dif vacaciones: Bs. 572,00
• Dif. Bono vacacional Bs. 55.484,00
• Dif. Vacaciones fraccionadas Bs. 1.904,76
• Dif. Utilidades 58.984,64
• Dif. Utilidades fraccionadas .2.382,38
• Intereses mora de antigüedad: Bs.61.356,91
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada ORION TRASNPORTE & SERVICIOS C.A, a pagar al accionante ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS RAMIREZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de Bs. 306.807,75., y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo el demandado pagar el monto condenado Bs. 306.807,75, y así se decide. Se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante la indexación bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados, vale decir, los montos resultantes por diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (21/09/2017) hasta el efectivo pago, y para la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral 17/05/2015- (cinco días después de la terminación de la relación laboral) hasta el efectivo pago, al índice nacional de precios hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 2) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de los montos condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; dichos cálculos serán realizados por este Juzgado según lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga. La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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