REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-L-2017-000062

Visto el contenido de los escritos de fecha dieciocho (18) del mes y año que discurren, presentados por la profesional del derecho Maria García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.111, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil CENTRO GALLEGOS DE PUERTO LA CRUZ, en el presente asunto contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.311.170, mediante los cuales opone por segunda vez, tercería de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta de los folios 125 al 133 del expediente. Al respecto, este Tribunal aprecia que:

En la presente causa, estando debidamente notificada la empresa accionada (f.53), estampada la constancia por ante la secretaría y antes de la instalación de la audiencia preliminar, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, el representante legal del demandado ciudadano José Luis Quiven Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.339.541, actuando en su carácter de Presidente, debidamente asistido de los abogados Jesús García y Marigina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.373 y 87.111, respectivamente, propuso tercería solicitando el llamado de la empresa RECARGA DE EXTINTORES, C.A y de su representante legal la ciudadana Efren María Díaz de Rodríguez., ello de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente admitida por esta instancia mediante auto de fecha del 04 de abril del año en curso. En este sentido, notificados los terceros, este órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento de fecha 11 de octubre de 2017 (f.116,117), fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, según lo señalado en auto de admisión, vale decir, al décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana; dejando establecido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que adquiriera firmeza el mismo, a partir de la constancia en autos por secretaría.

Así las cosas, propuesta la tercería en la oportunidad correspondiente, habiendo transcurrido lapso evidentemente prolongado desde la solicitud interpuesta (30/03/2017), hasta la notificación de los llamados a intervenir forzosamente, notificados y estando a derecho los terceros, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada mediante escritos de fecha 18 de octubre de 2017, respectivamente, plantea nuevamente otras solicitudes de llamamiento en tercería, en los cuales pretende se llame a la empresa CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS (CANATAME) y al ciudadano José Manuel González, en su carácter de Presidente (f.125 al f.128), así como a la sociedad mercantil RAG INVERSIONES, S.R.L, y al ciudadano Ramón Goitia representante de la misma (f.131 al f.133), argumentando que el actor prestó servicios para las mencionadas sociedades, aduciendo que existe un interés directo y personal en las resultas del juicio.-

Así las cosas tenemos que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regula el llamamiento en tercería de manera forzosa dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar(…)” (resaltado de esta instancia).

Cabe destacar que este tipo de intervención, se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).

No obstante ello, con vista a que en el presente juicio la demandada propone por segunda vez solicitud de llamamiento en tercería, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado en escrito up supra, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Si bien, nada dispone la Ley adjetiva laboral, respecto a cuántas veces puede el demandado proponer solicitud de tercería, sólo faculta a éste para que solicite la notificación del tercero antes de la instalación de la audiencia preliminar. Empero, a criterio de esta juzgadora, en principio, la tercería debe proponerse una sola vez, ello a la luz del principio de celeridad que orienta el proceso laboral; salvo en los casos en que el demandado compruebe al Tribunal de la causa, que tuvo conocimiento de hechos nuevos con posterioridad a la primera solicitud que haya efectuado de llamamiento en tercería y que hacen necesaria una segunda intervención forzada del tercero; lógicamente siempre y cuando estén además presentes en ese escrito los elementos necesarios para llevar al juez a la convicción, de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, con el agregado de que debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de una segunda solicitud de tercería; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces una dilación indebida, lo cual contraria el principio de celeridad que rige a este proceso.-

Por manera que, al encontrarnos frente a una segunda solicitud de llamamiento de tercero planteada por la demandada, cuyo argumento o fundamentación para que sea admitida, es que la causa le es común por cuanto alude la demanda el actor prestó servicio para las mencionadas empresas, cuestión que a modo de ver de esta juzgadora, en ningún caso muestra algún indicio para concluir que las empresas tenga algún interés legítimo, directo y actual en la controversia, que haga posible su admisión; y por tanto pueda resultar desfavorecida o afectada las empresas pretendidas en tercería en escritos up supra, por el posible fallo que se dicte en este proceso. Muy por el contrario, de los hechos esbozados por la representación judicial de la demandada se concluye, que esta pretende demostrar que el actor, mantenía relación laboral con ellas, lo cual a juicio de esta juzgadora de considerar útil ese hecho la demandada, debe alegarlo y probarlo en la oportunidad legal correspondiente; y en ningún caso pretender la admisión de un tercería en esos términos por no llenar los extremos de ley. Pues en el supuesto de que, efectivamente entre el accionante y la hoy demandada no haya existido relación de trabajo, -se reitera- ello constituye una defensa de parte que debe alegar y probar en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo así lo establezca y como consecuencia de ello, la exima del pago por conceptos derivados de una relación laboral.-

Máxime cuando, se insiste, es una segunda solicitud de tercería que en modo alguno evidencia que la demandada haya tenido conocimiento de nuevos hechos con posterioridad a la primera solicitud que efectuó, pues nada adujo al respecto en sus escritos, más bien por el contrario, indica que considera necesario ese llamado, por la existencia de un interés directo, por lo que considera esta instancia que, la accionada en la primera oportunidad en que solicitó el llamamiento de los terceros llamados a intervenir RECARGA DE EXTINTORES, C.A y de su representante legal la ciudadana Efren María Díaz de Rodríguez; debían los apoderados de la demandada, en ese mismo escrito, hacer la solicitud de todos los terceros que hubiesen considerado necesarios para integrar el contradictorio, y así contribuir como auxiliares de justicia en que se cumplan los principios de celeridad y brevedad supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así queda establecido.

Siendo ello así, al no encontrar esta juzgadora indicio o elemento alguno que la lleve a la convicción de que la presente causa le sea común al segundo pretendido llamado en tercería, CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS (CANATAME) y al ciudadano José Manuel González, en su carácter de Presidente (f.125 al f.128), así como a la sociedad mercantil RAG INVERSIONES, S.R.L, y al ciudadano Ramón Goitia., o que la posible sentencia que recaiga en este juicio les pueda afectar, o que exista necesidad de saneamiento, forzoso resulta en declarar la improcedencia de la tercería propuesta.

Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso resulta para esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la representación judicial de la demandada, y así se decide. Por ende, se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio tendrá lugar en la oportunidad fijada por este juzgado, una vez haya adquirido la firmeza de Ley esta decisión, y conste en autos la certificación por secretaria, ellos en aras de garantizar la certeza jurídica de los actos del procedimiento y el derecho a la defensa, principios consagrados constitucionalmente; y así se establece. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa se hace constar que una vez adquiera firmeza la presente decisión, se ordena a la secretaría de este Juzgado dejar la constancia respectiva, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, y la continuidad del procedimiento; y así se establece. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017.-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaría,

Abg. Elaine Quijada