REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000249
DEMANDANTE: ADELAIDO FERRIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.903.669,
DEMANDADOS: TRANSPORTE LA TORRE, C.A y solidariamente ciudadanos SALVATORE D¨URSO CANDONE Y ANA MARIA D URSO, titulares de las cédulas de identidad N° E-029.129 y 8.309.713 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare el ciudadano ADELAIDO FERRIZOLA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE, C.A y solidariamente contra los ciudadanos SALVATORE D’ URSO CANDONE Y ANA MARIA D URSO, en la cual manifiesta que: ingreso en fecha 11 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios para la demandada, TRANSPORTE LA TORRE, C.A, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, en un horario de trabajo de Lunes a Domingos de 08:00a.m a 06:00p.m, con dos días de descanso a la semana, que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs.97.531,50, salario vigente a la fecha de la interposición de la demanda; que en fecha 29 de febrero de 2016, fue despedido sin justa causa. Que en fecha 29 de febrero de 2016, interpuso un procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida, así como el Pago de Salario Caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, signado bajo el número de expediente 001-2016-01-00289, admitido en fecha 07 de marzo de 2016, que en esa misma fecha se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida, de los derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 17 de mayo de 2016, se trasladó y constituyó el funcionario del trabajo de la Inspectoría en la sede de la accionada sin que se cumpliera la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que en fecha 06 y 22 de septiembre de 2016, se trasladaron nuevamente a los fines de ejecutar la orden del órgano administrativo sin que se diera cumplimiento a la misma; es por lo que, en virtud de las razones señaladas procede a demandar para que le paguen los siguientes conceptos:


1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales c): peticiona 180 días a razón del salarios integral de Bs.3.727,41 en la cantidad de Bs.670.933,80

2.- Indemnización por terminación de la relación laboral: peticiona la cantidad de Bs. 670.933,80.-

3.- Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.26.019,56

4.- Vacaciones pendientes 2015-2016, articulo 196 L.O.T.T.T: reclama 38 días a razón de Bs.3.251,05, en la cantidad de Bs. 123.539,90.-

5.- Vacaciones pendientes 2016-2017, articulo 196 L.O.T.T.T: reclama 40 días a razón de Bs.3.251,05, en la cantidad de Bs. 130.042,00.-

6.- Vacaciones fraccionadas, articulo 196 L.O.T.T.T: reclama 10,50 días a razón de Bs.3.251,05, en la cantidad de Bs. 34.136,03.-

7.- Utilidades generadas y no canceladas, articulo 196 L.O.T.T.T: reclama 30 días a razón de Bs.3.440,69, en la cantidad de Bs. 103.220,70-

8.- Utilidades fraccionadas, articulo xxx L.O.T.T.T: reclama 15 días a razón de Bs.3.440,69, en la cantidad de Bs. 51.610,35.-

9.- Paro forzoso: reclama la cantidad de Bs. 292.594,50.-

10.- Beneficio de alimentación del 29/02/2016 al 11/07/2017: peticiona la cantidad de Bs. 1.308.900.-

11.- Salarios caídos desde 29/02/2016 al 11/07/2017: peticiona 499 días, a razón de Bs.3.251,05 la cantidad de Bs. 1.622.273,95.-

12.- Salarios dejados de percibir por el despido injustificado: peticiona 18 meses a razón de Bs.97.531,50, la cantidad de Bs. 1.755.567,00.-


Para un total a reclamar de Bs. 6.789.771,59, monto que demanda.-


En fecha doce (12) de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.


En este sentido, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE, C.A y solidariamente contra los ciudadanos SALVATORE D’ URSO CANDONE Y ANA MARIA D URSO, ya identificados., este Juzgado -reitera- frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, se tienen como ciertos lo siguientes hechos: la existencia de una relación laboral con la referida empresa, la fecha en que fue despedido (29 de febrero de 2016), el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo.-

En lo que respecta a aquellos conceptos peticionados, tenemos que:

1.- Con relación al salario tomado como base por el accionante para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, este Tribunal observa del escrito libelar que el demandante procede a calcular dichos conceptos tomando en consideración los incrementos de salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, esta instancia, por cuanto en el presente caso se ordenó el reenganche del trabajador, mediante la providencia administrativa que calificó injustificado el despido, ordenándose el reenganche del trabajador, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los beneficios dejados de percibir (f.39,60), en consecuencia, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia (sentencia n° 673 del 5 de mayo de 2009) entre otras, se procederá más a delante a recalcular los beneficios libelados computándose el tiempo transcurrido como prestación del servicio desde la fecha del despido (29/02/2016) hasta el momento de la presentación del libelo de la demanda (11/07/2017), y así se establece.

2.- En lo que concierne a los salarios caídos reclamados, siendo que - existe un providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y como quiera que el actor reclamó 499 días de salarios caídos a razón de Bs.3.251,05, salario mínimo diario vigente al momento de la interposición de la demanda en la cantidad de Bs.1.622.273,95; en tal sentido, en sintonía con lo anterior, considera quien suscribe que dado que el actor no percibió salarios en razón de la contumacia del empleador en reincorporarlo a su puesto de trabajo, deberán tomarse en consideración, para los cómputos que correspondan, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para los período demandados; y así se deja establecido.-

3.- En lo que concierne al tiempo de servicio libelado, observa esta instancia que existe discrepancia en lo que respecta a la fecha de ingreso, puesto que el actor señala en su escrito libelar como fecha de inicio de la relación laboral 15 de marzo de 2011; sin embargo, se advierte esta instancia de la revisión del acervo probatorio traído por el accionante, que la fecha de ingreso corresponde al 15 de agosto de 2011, tal y como se evidencia -se insiste- de las documentales aportadas en copia simple, así como la propia manifestación de la parte actora en su escrito de pruebas, contenido en los numerales 2) marcado letra B y letra numero B2, las cuales acompaña según su decir a los fines de demostrar la relación laboral, y los conceptos cancelados durante la relación laboral, lo indicado en el numeral 4) marcado letra D, folio 27, así como su propia declaración al momento de interponer el reclamo por ante el órgano administrativo, en la cual manifiesta como fecha de ingreso 15 de agosto de 2011 (f.58 y f.81), por ende, se deja establecido como fecha de ingreso 15 de agosto de 2011, procediendo más adelante esta instancia a recalcular hasta la fecha de la interposición de la demanda (11/07/1017), vale decir, el tiempo de servicio a recalcular por este Juzgado será de cinco (05) años, diez (10) meses , veintiséis (26) días, y así se establece.-

4.- Esta instancia en lo que respecta al monto reclamado por intereses sobre prestaciones sociales que la parte actora no señaló el tiempo que peticiona la cantidad de Bs.26.019,56, no obstante, no indicó las tasas que aplicó para la obtención de dichas cantidades, en tal sentido, resulta cuesta arriba para esta instancia determinar con precisión el tiempo que reclama y los salarios aplicados para la obtención de la cantidad libelada, por tanto, este Juzgado procederá a recalcularlo tomando a razón de las tasas de intereses vigentes del mercado durante la prestación del servicio, establecidas por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.-

5.-En lo atinente al monto libelado por Paro Forzoso, es menester acotar que corresponde a la parte actora recurrir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para el pago de la referida prestación dineraria, puesto que el estado es garante del mismo, en este sentido, tenemos que si bien se observa del escrito de pruebas (f.27) que el actor aduce que fue inscrito por ante el mencionado organismo en fecha 13 de octubre de 2011, con posterioridad a la fecha de ingreso 15/08/2011, y según documental marcada con la letra “D” (F.48) se observa que al momento del despido (29/02/2016), se encontraba cotizando al referido ente; por tanto, forzoso resulta para este Juzgado negar lo peticionado; y así se deja establecido.-

6.- En lo que respecta a las personas naturales D’ URSO CANDONE Y ANA MARIA D’ URSO, titulares de las cédulas de identidad N° E-029.129 y 8.309.713 respectivamente, demandados solidariamente, observa este Tribunal del contenido del escrito libelar que el actor los demanda en su condición de accionistas conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral; no obstante, a juicio de esta juzgadora no basta simplemente con señalar a las personas naturales como accionistas, es menester, a juicio de quien suscribe que exista alguna documental que cree la certeza del carácter que ostentan en la referida empresa, vale decir, algún elemento probatorio para determinar su condición de accionista; así las cosas, como quiera que la representación judicial de la parte actora solamente se limitó a demandarlos, sin que se evidencie de las pruebas aportadas documental alguna para constatar la condición de accionistas de los codemandados, en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado declarar Sin Lugar la solidaridad en lo que respecta a las personas naturales mencionadas, y así se decide.-

7.- En cuanto a los salarios dejados de percibir por el despido injustificado, tenemos que pretende el accionante se le pague la cantidad de Bs.1.755.567,00, desde la fecha del despido hasta la fecha del vencimiento del decreto dictado por el ejecutivo nacional, peticionando 18 meses a razón de Bs.97.531,50, mensual, salario mínimo vigente -se reitera- a la fecha de la interposición de la demanda. Ahora bien, este Juzgado considera improcedente lo reclamado, siendo que a todas luces el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, extiende por tres (03) años hasta el año 2018, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el mismo se establece el tiempo de inamovilidad de los trabajadores, consagrando una protección especial y superior que la estabilidad, debiendo acudir la parte por ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, dicho decreto es garantista de la preservación del puesto de trabajo; vale decir, mal podría pretender la parte se le paguen unos salario caídos por el tiempo que dura el mencionado decreto, como quiera que en caso de despido durante el tiempo de vigencia del mismo, se debe acudir por ante el órgano administrativo a ampararse para que se determine lo injustificado del despido, y se restituya la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso realizó el trabajador, así las cosas al pronunciarse la tan aludida entidad se ordenó el pago de los salarios caídos; por ende, mal podría pretender el actor el pago de los salarios caídos ordenados en la referida providencia, y asimismo pretender el pago del resto del tiempo que consagra el aludido decreto, como quiera que es a la fecha de la interposición de la demanda en la cual nace el derecho al reclamo de los mismo; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado; y así se decide.-

8.- De la indemnización por despido injustificado: reclama el actor lo concerniente a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, vista que la causa de la finalización de trabajo fue el despido injustificado, se declara la procedencia de tal concepto el cual será el mismo monto que resulte por garantía de las prestaciones sociales, y así se decide.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ADELAIDO FERRIZOLA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE, C.A; en consecuencia, corresponde lo siguiente:

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: de conformidad con lo establecido en el literal c) de la norma, conforme a lo peticionado por el actor corresponde por el tiempo establecido 180 días el pago calculados a razón del salarios integral libelado (Bs.3.702,58) resulta la cantidad de Bs. 91.636,58, monto al cual se le deduce la cantidad de Bs.666.464,40, y siendo que de las documentales aportadas por el actor que acompañan su escrito de pruebas recibió la cantidad total de Bs. 32.122,71, pago recibido como anticipo, resulta una diferencia de Bs.634.341,69, monto que corresponde al actor; y así se decide.-

b) Indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas al trabajador: corresponde la cantidad de Bs. 666.464,40


c) Vacaciones y Bono Vacacional años 2015/2016, 2016/2017, y fracción (10 meses):

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Días Salario Total
2015-2016 19 18 37 3.251,05 120288,85
2016-2017 20 19 39 3.251,05 126790,95
Fracción 17,5 16,66 34,16 3.251,05 111055,868
358135,66


Total Vacaciones, bono vacacional, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 358.135,66.-


d) Utilidades: siendo que existe una providencia administrativa de la cual se deriva no sólo el pago de los salarios caídos sino también el pago de los beneficios laborales desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda, se ordena el pago de las utilidades correspondiente al año 2016 y fracción de 10 meses año 2017:
- Utilidades 2016: 30 días a razón del salario diario de Bs.3.251,05, como quiera que el actor no determinó con precisión el salario normal señalado (Bs.3.440,69), lo que arroja la cantidad de Bs.97.531,50
- Fracción (10 meses): en atención al tiempo de servicio establecido por esta instancia (30/12=2,5 días x10meses) corresponde 25 días calculados a razón del salario señalado (Bs.3.251,05), resulta la cantidad de Bs. 81.276,25.-
Total a pagar por concepto de utilidades 2016 y fracción 2017 (10 meses) Bs. 178.807,75, y así se establece.-


e) Salarios Caídos: Siendo que existe Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y dado que quedó admitido en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y que ésta se negó a acatar la misma, se ordena el pago de dichos salarios caídos a partir de la fecha del despido, es decir, el 29 de febrero de 2016 hasta el 11 de julio de 2017, fecha de la interposición de la demanda con los respectivos ajustes salariales, ellos en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, Así las cosas, tenemos:

Mes y año Días Salario Diario Total
Mar-16 31 385,93 11963,83
Abr-16 30 385,93 11577,9
May-16 31 501,7 15552,7
Jun-16 30 501,7 15051
Jul-16 31 501,7 15552,7
Ago-16 31 501,7 15552,7
Sep-16 30 752,56 22576,8
Oct-16 31 752,56 23329,36
Nov-16 30 903,07 27092,1
Dic-16 31 903,07 27995,17
Ene-17 31 1354,61 41992,91
Feb-17 28 1354,61 37929,08
Mar-17 31 1354,61 41992,91
Abr-17 30 1354,61 40638,3
May-17 31 2167,37 67188,47
Jun-17 30 2167,37 65021,1
Jul-17 11 3251,05 35761,55
498 516768,6


En consecuencia corresponde por concepto de salarios caídos el monto de quinientos dieciséis mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 516.768,60); y así se decide.-


f) Bono de Alimentación: En cuanto al beneficio de alimentación se calcula conforme al tiempo transcurrido a partir de la fecha del despido, es decir, el 29 de febrero de 2016 hasta el 11 de julio de 2017, fecha de la interposición de la demanda, y en base al del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se interpuso la demanda (Bs.300), Así las cosas tenemos que:

Mes y año Días Porcentaje U.T. Valor U.T Beneficio Alimentario Monto
Feb-16 29 1,5 300 450 13050
Mar-16 31 2,5 300 750 23250
Abr-16 30 2,5 300 750 22500
May-16 31 3,5 300 1050 32550
Jun-16 30 3,5 300 1050 31500
Jul-16 31 3,5 300 1050 32550
Ago-16 31 8 300 2400 74400
Sep-16 30 8 300 2400 72000
Oct-16 31 8 300 2400 74400
Nov-16 30 12 300 3600 108000
Dic-16 31 12 300 3600 111600
Ene-17 31 12 300 3600 111600
Feb-17 28 12 300 3600 100800
Mar-17 31 12 300 3600 111600
Abr-17 30 12 300 3600 108000
May-17 31 15 300 4500 139500
Jun-17 30 15 300 4500 135000
Jul-17 11 17 300 5100 56100
1358400


En consecuencia, resulta la cantidad de Bs.1.358.400; sin embargo, como quiera que la parte peticionó en su escrito libelar la cantidad de Bs.1.308.900, este Juzgado a los fines de no incurrir en ultrapetita acuerda el monto peticionado por concepto Beneficio de Alimentación en la cantidad de Bs. Bs1.308.900,00; y así se establece.-


Total a pagar por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad total de Bs.167.559,37, monto que deberá pagar el demandado; y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE, C.A, a pagar al ciudadano ADELAIDO FERRIZOLA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad total de Bs. 3.663.417,90, y así se deja establecido.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo el demandado TRANSPORTE LA TORRE, C.A pagar la cantidad de Bs. 3.663.417,90; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, su computo será desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, (29/02/2016) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (09/10/2017) hasta el efectivo pago, (debiendo excluir el monto otorgado por beneficio de alimentación y salarios caídos) con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago. Dichos cálculos serán realizado por este Juzgado por auto separado, según lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dos (02) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Elaine Quijada García

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada García