REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000282

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, suscrito por el abogado ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 118.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A. parte demandada en esta causa correspondiente a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Martín Jacinto Guaramaco, Adrián Emilio Bastardo, Jesús Rafael Coa Flores, José Rafael Zapata Guaramaco, Ladislao Gimenez, Carlos Andres Viloria Granado, Franklin Antonio Malave Tamoy, Luis Bertrán Bastardo y Enllys José Suárez, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.907.318, V- 8.310.530, V-8.217.713, V- 8.264.608, V- 18.280.225, V- 3.832.558, V- 8.320.057, V-692.314, V- 8.274.082 y V- 11.909.647, asistidos por el abogado Henry Hernández Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.509.

Revisado el referido escrito, se constata que se ha planteando una Tercería de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual la parte demandada solicita el llamamiento como tercero a PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA, domiciliada en la carretera via Guanta Portón 27, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui Refinería Puerto La Cruz, en la persona de la ciudadana VALERIA NEGRETI, en su condición de Gerente del proyecto MONTAJE ELECTRICO, MECANICO DE INSTRUMENTACION, TUBERIA Y SISTEMAS DE CONTROL DEL BALANCE DE PLANTA DE LA TERMOELECTRICA ALBERTO LOVERA.

Alega el solicitante, que la llamada en tercería tiene interés directo en las resultas del proceso, aduciendo que su mandante suscribiò un contrato de administración delegada con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER HTE., quien suscribió un contrato con PDVSA, S.A., y que la unidad contratante había prescindido del contrato de servicio afectando esto a su presentada, siendo esto una de las razones por las cuales la demanda está demandando el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión a que no se le computó en la liquidación el pago del Bono semanal y adicionalmente el pago del articulo 92 de la LOTTT.

En base a lo alegado y manifestado por el solicitante de la tercería, estando dentro del lapso para decidir sobre su admisión o inadmisión sobre lo planteado, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación a la norma procesal señalada, queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. Desde esta normativa se desprende, que el llamado a participar de un juicio como coadyuvante o excluyente, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial (coadyuvante) con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, con quien tiene y ha tenido relación jurídica sustancial, esto es:
• Que el tercero sea garante.
• Que sea común a éste la causa.
• Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
• Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

En esta causa, tomemos en cuenta con quien tuvo la demandada la relación jurídica sustancial; según lo alegado en el escrito mediante el cual se plantea la tercería, ésta relación jurídica que naciò a través de la administración delegada, como se expresa en dicho escrito, fue con CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER HTE y no con la empresa PDVSA, S.A., pudiera ser èsta la dueña de la mencionada obra, pero también es cierto, según lo dicho por el solicitante de la tercería, PDVSA no fue quien lo contrató. En materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados.
De la misma manera, se observó que el interés procesal de traer a PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA como tercero, es que esta asuma responsabilidad de la demandada, de que asuma las consecuencias jurídicas que puedan emanar de la sentencia generada por el transcurso del procedimiento, pero como ya se dijo, la demandada ISIVEN, C.A. no fue contratada por PDVSA, S.A. sino por CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER HTE; Por lo que a criterio de esta juzgadora, debe declararse Inadmisible el llamamiento en terceria que se hace a PDVSA;

En consecuencia, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la tercería propuesta. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los diez (10) dias del mes de Octubre de 2017.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Yessika Medina