REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001566
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ Y ALVARO SALVADOR ROJAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.416.742 y V-13.169.647, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RODRIGUEZ RIJO Y NELLY REYES GUTIERREZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 256.063 Y 169.179, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NIÑO Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF.300.000, 00) Mensuales.-
FECHA DE ENTRADA: 07/11/2017
Vista la solicitud presentada en fecha 07/11/2017, presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ Y ALVARO SALVADOR ROJAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.416.742 y V-13.169.647, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ RIJO Y NELLY REYES GUTIERREZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 256.063 Y 169.179, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre del año 2000, en el Registro Civil del Municipio Sotillo de la Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui y en donde se encuentran involucrados sus hijos, la adolescente y el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 19 de Julio del año 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 08/11/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09 de Noviembre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA HERNANDEZ Y ALVARO SALVADOR ROJAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.416.742 y V-13.169.647, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha 22 de Diciembre del año 2000, en el Registro Civil del Municipio Sotillo de la Parroquia Pozuelos, del estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 158º
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLARA ASTUDILLO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
CA/ Inelice.-
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