REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-003503
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Rectificación De Partida De Nacimiento por cambio de nombre.-
SOLICITANTES: FLAVIO DAVID PARADA FERNANDEZ Y MADELIN NAZARETH AMARISTA GUILARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.253 y V-18.511.866.-
APODERADA JUDICIAL: CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15-12-2016
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE, presentada por la Abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FLAVIO DAVID PARADA FERNANDEZ Y MADELIN NAZARETH AMARISTA GUILARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.253 y V-18.511.866, donde se encuentra involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE del niño anteriormente identificado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Abog. CLARA ASTUDILLO, junto a la partes solicitante y la Representación Fiscal.- Acto seguido intervino la Apoderada Judicial de los solicitantes, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente solicitud, así como también el informe psicológico del niño por Licenciada Maruja Ascanio, en virtud de que el niño responde y atiende por el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e inclusive la misma psicólogo recomienda a este ente Judicial y en atención del interés del niño, para proteger el desarrollo y el desenvolvimiento dentro de la sociedad con el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en vez de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , corre al folio 20 y 21 del presente expediente, es por lo que solicito la RECTIFICACION DE LA Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Solicito se ordene por sentencia Judicial el cambio de su primer nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de los argumento esgrimidos en el Escrito de la solicitud, a los efecto del cambio de nombre del prenombrado menor, ya que ambos padres poseen las mismas creencias y pertenecen al mismo culto religioso, en donde Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es el nombre que se le da al Diablo o Demonio y tomando en consideración que el niño seguramente seguirá siendo formado bajo los mismo principios y creencias, se considera necesario lograr el cambio del nombre del niño, como lo es solicitado por los padres, incluso para proteger el desarrollo emocional del niño y evitar las posibles connotaciones negativas que el significado de su nombre pudiera afectar e incidir en el desenvolvimiento del menor, en aras de coadyuva a este honorable tribunal, piso a esta sentenciadora, sea procedente como cambio del estado civil amparado por la Ley Orgánica de Registro Civil, fundamentada en los artículos 146 y 149, efectuar la rectificación del nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya este que este considerado como un nombre indigno que no le permite proyectar al niño una personalidad desde el punto de vista moral, social, jurídico y psicológico, cabe destacar que la presente solicitud fue admitida por la juez Provisorio de este Juzgado por no ser contrario al orden publico y a las buenas costumbre. Por su parte el articulo 146 de la ley orgánica de registro civil, la sala de casación Penal expreso: La persona que se conduce honorablemente con honor merece tener de si misma un elevado concepto y ese concepto de honor en su aceptación ya sea subjetiva o interna tradujera en una buena reputación, la doctrina de nuestro máximo tribunal ha reconocido la existencia de honor interno o subjetivo y de un honor externo u objetivo que no es mas que lo que se conoce como reputación o fama como atributo de la personalidad en este sentido el nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no constituye un nombre civil permitido por la Ley, lo que conlleva a someter al niño al escarnio publico y al conocido hoy día Bullying, que se en duda alguna será victima el prenombrado niño por el acoso escolar por su compañerito de clase representado este Bullying, una forma de maltrato psicológico, verbal y físico, el conocido bullying estadísticamente también es mas habitual durante el periodo de la primaria escolar, la pretensión del cambio de nombre radica en evitar a todo evento que el niño caiga en proceso de depresión y que no sea victima del maltrato psicológico que pueda verse afectado a tales efecto ratifico una vez mas el informe psicológico, y las fotografías del cumpleaños del niño, donde se observa al fondo de la impresión el mensaje de Feliz Cumpleaños con el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Oída la opinión de la representante Fiscal del Ministerio Publico, donde objeta la rectificación del nombre del prenombrado niño, esta defensa difiere del criterio por parte de la representante de la vindicta publica, ya que cuando nos referimos al Ministerio Publico en el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico de rectificación de partida y nuevos actos del estado civil estamos en presencia de un TERCERO DE BUENA FE, y no de una parte contendiente en el juicio, en este en la audiencia, quien tiene por objetivo actuar en representación del interés general y garantizar el respeto de los derecho y garantías constituciones tal como se desprende del Articulo 2 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y por ende en el presente caso debe actuar en el interés superior del niño, todo ello de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que mi defensa he demostrado ante este Tribunal mediante las prueba fundamentales aportada como lo es el Informe psicológico realizado al niño por parte de la experta en la materia Licenciada Maruja Ascanio quien determino que la atención del niño responda por el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con base a lo anterior antes expuesto y lo establecido en el Articulo 8 referido al interés superior del niño, el 13, y 32 de lopnna en concordancia con los articulo 146 y 149 de la Ley Orgánica del Registro y el Articulo 46 de nuestra carta Magda que establece el derecho de la persona a un nombre propio , pido a esta sentenciadora a través de sus máximas experiencia y la sana critica ya que como juez no puede contradecir ls principios de la lógica, declare con lugar la solicitud de rectificación por cambio de nombre de Damian a Flavio, del acta de nacimiento expedida por el registro civil del hospital de la garzas de la ciudad de Barcelona, municipio simón bolívar, parroquia el carmen del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el folio N° 172, acta N° 1172, de fecha 22 de septiembre del 2015, así como la asentada en el registro principal. ES todo.- Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, que acompañan la presente solicitud, y visto lo manifestado por los solicitantes ciudadanos FLAVIO DAVID PARADA FERNANDEZ y MADELIN NAZARETH AMARISTA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.762.253 y V-18.511.866, padres del niño “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, en su libelo que al momento que fue presentado el niño se encontraban separado, y que pasado tres meses del nacimiento del niño surge entre ello una reconciliación que hasta la presente se ha mantenido, incluso al niño comienzan a llamarlo por el nombre de “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, desde los tres meses de nacido y que poseen las mismas creencias y pertenecen al mismo culto religioso, en donde “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” es el nombre que se le da al “Diablo o Demonio” y tomando en cuenta que el niño será formado bajo los mismos principios y creencias, se considera menester lograr el cambio del nombre del niño, para evitar las posibles connotaciones negativas que el significado del nombre pudiera afectar o incidir sobre él; es por los que solicitan el cambio de nombre de “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Articulo 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez…..” en concordancia con los Artículos 13, 16, 17 y 32 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tenemos derecho a la identidad. Visto igualmente la opinión Fiscal donde manifiesta “Esta representación Fiscal sin mas dilación aclara a este Tribunal que la solicitud planteada no se trata de una rectificación de acta por cuanto las partes han expresado que se tarta mas bien de una solicitud de cambio de nombre como aspecto sobrevenido con respecto al contenido del acta de nacimiento de marras, por lo que en esos términos fue admitida bajo la figura de rectificación y no de cambio de nombre, puesto que verificada el acta no hay error alguno que corregir en la misma intención esta única del legislador patrio cuando consagra el capitulo en la ley orgánica de registro civil vigente la rectificación de acta de nacimiento de la cual en la presente solicitud no se trata de error material que afecte el fondo del acta, como para relajar el ordenamiento jurídico en esta materia vigente así como el criterio jurisdisprudencial pacifico y reiterativo de la sala de casación civil así como de la sala constitucional, no habiendo hasta la presente fecha jurisprudencia alguna que al menos por analogía se pudiese aplicar esta cambio de nombre solicitado en principio por rectificación de partida y segundo fundamentado en fotografías que ha sido incorporada a la solicitud de los cuales no cumple los parámetros legales, así como un informe psicológico de carácter privado o de la prueba de informe, en este sentido esta representación fiscal no puede por capricho relajar el debido proceso contrariar el ordenamiento jurídico, la jurisdisprudencia venezolana, y menos el criterio del ente rector en esta materia como lo es hasta la presente fecha como lo es el Consejo Nacional Electoral, apreciando en esta causa, no haber el escarnio publico y que se afecte la moral y la buena costumbre al niño el nombre anteriormente señalado son muchos los ciudadanos que portan el referido nombre, es por ello que esta representación fiscal ratifica la objeción de la presente solicitud por no encuadrar el cambio de nombre conforme al articulo 146 de la Ley Orgánica de registro civil, por lo que queda a criterio de este tribunal la procedencia de la misma.- Es todo”; este tribunal considera apartarse de la opinión fiscal ya que si bien es cierto tal como lo establece el articulo antes indicado también es cierto, que la finalidad establecida en la Ley especial es la de garantizar el derecho a la identidad, el derecho que tiene toda persona y en especial los niños, niñas y adolescentes, a tener un nombre y ser inscritos en el Registro del Estado Civil, en el presente caso el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue inscrito ante el registro civil, pero en la practica el mismo en la vida familiar y social es llamado Flavio, siendo este el nombre de pila usualmente utilizado y con el cual logrado identificarse aun y cuando goza de una temprana edad, ya que el mismo atiende al llamado de sus padres.- Ahora bien, ese atributo individualizador por excelencia de la persona natural, ha admitido la posibilidad excepcional del cambio del nombre que legalmente le corresponde a la persona, cuando éste afectara la dignidad de su titular, en razón de que dada su importancia no podía tratarse de un término que la denigrare, como es el caso que se estudia en el cual alega la parte que el nombre “ Damian” es el nombre que se le da al “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” y que conforme a su practica religiosa el mismo pudiera afectar psicológica, emocional y socialmente al niño de marras, así como en un futuro cuando el mismo en base a su capacidad progresiva y tomando como base los principios religiosos inculcados por sus padres, lleve a cabo la continuidad su vida religiosa, pudiendo el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) afectar su vida y su desarrollo personal. De igual manera, observa esta Juzgadora, y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, y las razones expuestas con anterioridad, nos permiten concluir y los fines de demostrar la veracidad de los motivos que se alegan para que proceda la modificación o el cambio solicitado, siendo además que tal como se expuso con anterioridad, nos encontramos en presencia de una situación que uno de los atributos determinantes de tal condición, vaya en contra de la propia e innata dignidad humana. Finalmente, es importante destacar, que más allá del criterio sobre el aspecto religioso resulta cuestionable que el cambio de nombre propio por razones de dignidad o por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se aprecia así, que de acuerdo a lo dispuesto en la norma in comento, la modificación del nombre de pila en aquellos supuestos que afecten Psicológicamente, emocional y socialmente al niño, y con la finalidad de garantizar su derecho a la identidad y tomando en cuenta el interés superior del niño conforme lo establece el Articulo 8 de la Lopnna, este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales en este caso pudieran verse afectados los derechos del niños y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, se acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE , presentada por la Abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FLAVIO DAVID PARADA FERNANDEZ Y MADELIN NAZARETH AMARISTA GUILARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.253 y V-18.511.866, donde se encuentra involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dos (02) año de edad, nacido en fecha 08/09/2015, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE del niño anteriormente identificado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Acuerda ordenar la Rectificación por cambio de nombre del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el Articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez…..” en concordancia con los Artículos 13, 16, 17 y 32 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tenemos derecho a la identidad y tomando en cuenta el interés superior del niño conforme lo establece el Articulo 8 de la Lopnna, y todo lo antes expuesto este Tribunal Acuerda el cambio de nombre de “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” por “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”.- TERCERO:. Ofíciese al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea rectificada por cambio de nombre dicha partida.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. CLARA ASTUDILLO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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