REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2018-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y VERONICA TABARE, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisada la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y VERONICA TABARE, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la presente causa de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION presentada por los Abogados presentada por los Abogados NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y VERONICA TABARE, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña: se encuentra albergado en la Entidad de Atención “ACUPAN”, ubicado en la Avenida Principal, sector Pedro Camejo, Anaco Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “ACUPAN”, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR PEDRO CAMEJO, ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.- Líbrese oficios correspondientes y líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA.CLARA ASTUDILLO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
CA/GABRIELA