REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001753

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.-

SOLICITANTE: DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.010.087 y V-17.729.978, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 06-12-2017.-

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos: DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.010.087 y V-17.729.978, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, donde se encuentran involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO.- Seguidamente en virtud de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.010.087 y V-17.729.978, respectivamente, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.010.087 y V-17.729.978, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, donde se encuentran involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO