REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001785

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO Divorcio 185 del Código Civil
SOLICITANTE: YAZER JOSE HALIME GUERRA Y ASTRID CAROLINA DUNN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.901 Y V-14.431.781.
ABOGADO ASISTENTE PATRICIA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 118.871.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 13-12-2017.-

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: YAZER JOSE HALIME GUERRA Y ASTRID CAROLINA DUNN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.901 Y V-14.431.781, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 118.871, donde se encuentra involucrado sus hijos, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO.- Seguidamente en virtud de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: YAZER JOSE HALIME GUERRA Y ASTRID CAROLINA DUNN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.901 Y V-14.431.781, respectivamente, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: YAZER JOSE HALIME GUERRA Y ASTRID CAROLINA DUNN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.901 Y V-14.431.781, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 118.871, donde se encuentra involucrado sus hijos, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO