REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001515
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): ANAYH CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.013.-
ABOGADO ASISTENTE. Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, ABG LORYANA DECENA RAMIREZ.-

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Identidad, Identificación.-

FECHA DE INICIO: 31-10-2017

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de solicitud de Jurisdicción Voluntaria INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, ABG LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana: ANAYH CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.013, domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, residencias Marina Beach, edificio Bahamas, piso 01, apto 1-1, sector Maguey Sur, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificados, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, la cual se encuentra bajo el Nro 2.777, folio 386, tomo 03 año 2009, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a los testigos, los cuales aparecen mencionados mas no sus cedulas de identidad, ni sus firmas en el acta. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de Protección por el alguacil, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, a cargo de la Abog. CLARA ASTUDILLO; esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de INSERCION DE ACTAS DE REGISTRO DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, ABG LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana: ANAYH CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.013, domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, residencias Marina Beach, edificio Bahamas, piso 01, apto 1-1, sector Maguey Sur, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-SEGUNDO: Acuerda la INSERCION DE LA PARTIDA de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; ordenándose subsanar la omisión referida a la falta de firma de los testigos de la misma para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que realice la rectificación y subsanación ordenada en el Acta de Nacimiento antes indicada; Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abog. CLARA ASTUDILLO



La secretaria


Abog. LIVIA BRAVO