REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2018-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-14.476.015, V-14.367.630 y V-13.690.860, respectivamente.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisada la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-14.476.015, V-14.367.630 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la presente causa de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION presentada por los Abogados presentada por los Abogados SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-14.476.015, V-14.367.630 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño: se encuentra albergado en la Entidad de Atención Abansa “MI REFUGIO”, ubicado en la calle Matías Núñez, sector 18, de octubre de Barcelona Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ABANSA “MI REFUGIO”, UBICADO EN LA CALLE MATÍAS NÚÑEZ, SECTOR 18, DE OCTUBRE DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.- Líbrese oficios correspondientes y líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA.CLARA ASTUDILLO.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LIVIA BRAVO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LIVIA BRAVO
CA/GABRIELA