REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001055
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.-
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.718.163.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.-
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.966.487.
ABOGADO APODERADO: Defensora Publica Primera de Protección Abog. María Eugenia Murillo.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 07-08-2017
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de mediación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de NEGACIÓN O DESACUERDO EN AUTORIZACIÓN PARA FIJAR RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.718.163, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano: LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.966.487, domiciliado en la Urbanización Terrazas De Oriente, Calle 13, Casa 46, Sector Pelelojo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil adscrito a este Tribunal, junto a las partes involucradas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, exponen las partes demandante y demandado : “Ambos padres de común acuerdo, hemos llegado al siguiente Convenio: 1) Yo LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.966.487, doy mi Autorización a mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que se residencie junto a su madre la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.718.163, en la ciudad de Santiago de CHILE, (chile) en la siguiente dirección, Unidad 405, de Comunidad, edificio ventana al parque, ubicado en Bella Vista, N° 165, comuna de Recoleta, Santiago de Chile, teléfono +56951176250, pudiendo esta cambiar de domicilio en el mismo país previa notificación al padre vía correo electrónico, (lopezsuarezluis87@gmail.com). Asimismo autorizo a la madre para que me represente en todo lo relacionado con los trasmite escolares, salud, y gestiones por ante los entes publico cualquier autorización que requiera el padre como la visa entre otros.- 2) Igualmente me comprometo a seguir pasando la obligación de Manutención por un monto de un salario mínimo que equivale a la cantidad de (248.000,oo) mensuales. 3) Solicito a la madre de mi hija que me garantice el contacto directo con mi hija. 4) Se fije un Régimen de Convivencia Familiar. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.718.163, quien expone: Yo me comprometo a que el padre de mi hija tenga contacto con ella a través vía telefónica, Skay, video llamada, y le garantizo traer a la niña una vez al año, a partir del segundo trimestre del año 2019.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Clara Astudillo
La Secretaria
Abog. Livia Bravo
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