REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001159

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.010.087 y V-17.729.978, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA CALMA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 32.149.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: UUN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00), MENSUALES

FECHA DE INICIO: 28-09-2017.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por el ciudadano DANIEL VELASCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.010.087, debidamente asistido en este acto por la ABOGADA ESMERALDA CALMA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 32.149, en contra de la ciudadana VANESSA MERCEDES MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.779.978, quien puede ser localizada en, Residencias Villa Sol Suites, Apto Nº- A- 107, AV Américo Vespucio, Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada su hija la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee ninguna discapacidad; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de Protección, por el alguacil, junto a los solicitantes y la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen los ciudadanos DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, plenamente identificados plenamente, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestro hijo, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA.- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano DANIEL VELASCO PAEZ, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán transferido en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 01340353853533024245 a nombre de la madre, ciudadana VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, ambos padres cubrirán gastos de la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asi como los gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, Colegio etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano RONNIS ANTONIO ABAD MILLAN, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días. Es entendido entre las partes que se modificara el régimen de convivencia familiar del fin de semana, a medida de la adaptación e interacción paterna- filial. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su madre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación, cuando este con el padre. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres separadamente. Las partes declaran que existen bienes muebles conyugales que en este acto liquidan de la siguiente manera: el ciudadano DANIEL VELASCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.087, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre la Sociedad Mercantil, denominada, MULTISERVICIOS, EL SAMURAY 21, C.A, ubicado en la calle Sucre, Local 1, N° 12-83-A, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre del año 2015, anotada bajo el N° 84-A, RM1ROBAR, N° 38 del año 2015, a la ciudadana VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.729.978. asimismo la ciudadana VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA , deja constancia que le hizo entrega al ciudadano DANIEL VELASCO PAEZ, de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,oo), por concepto del valor del 50% de los bines muebles que adquirien de la Comunidad Conyugal, por lo que solicitamos de este digno tribunal la homologación de los acuerdos anteriormente establecidos. Asi como el levantamiento de la medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 30-10-2017, y se libre el oficio correspondiente.- Es todo.”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: DANIEL VELASCO PAEZ y VANESSA MERCEDES MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.010.087 y V-17.729.978, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ESMERALDA CALMA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 32.149, donde se encuentra involucrada su hija la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee ninguna discapacidad.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Marzo del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 82. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee ninguna discapacidad, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, ejecución y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO