REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001363
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE JENNY MERCEDES PINO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.397.-

ABOGADOS ASISTENTE. NIEVES CENTENO GONZÁLEZ Y JENNIFER MARTÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 160.769 y 165.389.

PARTE DEMANDADA GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.854.398, quien puede ser localizado en la Calle el Taladro al final Refinería Puerto la Cruz, almacén de Materiales patio 2 Bariven, frente a la clínica Industrial, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: no constituyo

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO 02-11-2017.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: JENNY MERCEDES PINO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.397, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio NIEVES CENTENO GONZÁLEZ Y JENNIFER MARTÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 160.769 y 165.389, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.854.398, quien puede ser localizado en la Calle el Taladro al final Refinería Puerto la Cruz, almacén de Materiales patio 2 Bariven, frente a la clínica Industrial, en donde se encuentra involucrado su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernandez. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Temporal CLARA ASTUDILLO. En virtud de la incomparecencia de las parte demandante, ciudadana JENNY MERCEDES PINO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.397, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: JENNY MERCEDES PINO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.397, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio NIEVES CENTENO GONZÁLEZ Y JENNIFER MARTÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 160.769 y 165.389, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.854.398, quien puede ser localizado en la Calle el Taladro al final Refinería Puerto la Cruz, almacén de Materiales patio 2 Bariven, frente a la clínica Industrial, en donde se encuentra involucrado su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) de Enero del año 2018.Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Juez Temporal


Abog. CLARA ASTUDILLO


La Secretaria


Abog. LIVIA BRAVO