REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001523

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.085,

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensoría Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARTHA AGUILERA.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

FECHA DE INICIO: 31-10-2017.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.085, debidamente asistida por la Defensoría Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARTHA AGUILERA, en donde se encuentra involucrado su hija ,la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.905.143, fallecido el día 30/09/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil adscrito a este Tribunal, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez Temporal CLARA ASTUDILLO.- Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la solicitante, MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.085, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de solicitud de Jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.085, debidamente asistida por la Defensoría Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARTHA AGUILERA, en donde se encuentra involucrado su hija ,la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.905.143, fallecido el día 30/09/2016 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y uno (31) día del mes Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA, TEMPORAL

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA

ABOG. LIVIA BRAVO