REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001413
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE MILENYS MARGARITA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.834, domiciliada en Sector los Cerezos, el Maguey, conjunto residencial Gran Maguey, Edificio los Pinos, Apto 4-3, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Abg. MARANLLELY RAMIREZ.-
PARTE DEMANDADA GREGORY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.380, quien puede ser ubicado en La vereda 22, sector III Boyacá 5 frente al liceo Luis Razzetti, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE NO constituyo.-
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 13-11-2017.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MILENYS MARGARITA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.834, domiciliada en Sector los Cerezos, el Maguey, conjunto residencial Gran Maguey, Edificio los Pinos, Apto 4-3, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-480.81.73, Debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.380, quien puede ser ubicado en La vereda 22, sector III Boyacá 5 frente al liceo Luis Razzetti, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal CLARA ASTUDILLO, junto a las partes interviniente en el presente proceso. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo Bs.) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Venezuela, cuenta corriente signada con el numero 01020412750000140119, a nombre de la madre, ciudadana MILENYS MARGARITA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.834. El padre se comprometa los días 25 de cada mes en suministrarle a la niña una ayuda en especie, los cuales serán sufragados de la cesta Tickets. En el mes de Septiembre y Diciembre los gastos de la niñas serán sufragado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de Colegio y ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos de deporte, cultura entre otros, cada uno. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.380, podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirarla de la casa de la madre, los días sábados en la mañana debiéndolo reintegrarla al hogar materno el día domingo. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar a la niña del hogar, por razones laborales. El Día del Padre y su cumpleaños la niña lo pasará con su padre, el Día de la Madre y su cumpleaños con su madre Vacaciones de Carnaval y Semana Santa , con la madre y con el padre en forma alterna cada año vacaciones de Navidad el día veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) con el padre, vacaciones de año nuevo, es decir, Treinta y Uno de Diciembre y primero de Enero (31-01) con la madre, siendo alternados los años siguientes; Vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad con el padre, mitad con la madre. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus vacaciones escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Temporal
Abog.. CLARA ASTUDILLO
La Secretaria
Abog. LIVIA BRAVO
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