REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000869
BP02-V-2017-000869
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.607, domiciliado en el Sector El Asfalto, Calle Razetti, Casa N° 84, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.809.-
DEMANDADOS: HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.690.486 y V-9.440.373, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (FILIACION).
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.607, domiciliado en el Sector El Asfalto, Calle Razetti, Casa N° 84, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.809, en contra de los ciudadanos HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.690.486 y V-9.440.373, respectivamente, mediante la cual demanda la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La parte demandante expone: “…En virtud de que los ciudadanos HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ (Difunto), declararon que Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , era hijo de ambos, siendo eso falso, ya que es el su verdadero padre biológico, acude ante la competente autoridad a los fines de que por vía judicial se determine tal situación. Igualmente hace del conocimiento de este digno Juzgado de Protección que el ciudadano RAELZO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.716, falleció en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2014, como consecuencia de un accidente de tránsito, tal y como consta en acta de defunción. (Folios 01 al 02).
En fecha 03 de Julio de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó un despacho saneador, instando a la parte demandante, a dar cumplimiento al artículo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de practicar la notificación respectiva. (Folio 12).-
En fecha 17 de Julio de 2017, la demandante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.809, da cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal, asimismo fue agregado a los autos respectivamente.
En fecha 26 de Julio de 2017, se acordó la notificación de los demandados y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librándose las boletas respectivas. (Folio 16 a 19).-
En fecha 28 de Julio de 2017, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fechas 27/09/17 y 02/10/17, respectivamente, las partes demandadas, ciudadanos HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA GARCIA, se dan por notificados, ambas debidamente consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. (Folios 20 al 22).-
En fecha 09 de Octubre de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandadas y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 07 del mes de Noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. (Folios 23 y 24).-
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Apoderado judicial de la demandante, Abogado en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.809, plenamente identificado en autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil; siendo agregado el mismo a sus autos respectivos en fecha 30/10/2017. (Folios 25 al 27).
DE LA SUSTANCIACION.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia personal de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su Apoderado Judicial de la demandante, Abogado en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.809, igualmente, hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadanos HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA GARCIA, asistido por la Abogado en ejercicio SALMA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.508, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 28 al 30).-
En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, librándose el oficio N° 2017/1365. (Folio 31 y 32).-
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se le dio entrada al referido asunto; y en fecha 05 de Diciembre de 2017, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, para el día Nueve (09) del mes de Enero de 2018, a las 09:00 a.m. (Folio 34 y 35)
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 09 de Enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio, constatándose la presencia personal de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su Apoderado Judicial de la demandante, Abogado en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.809, igualmente, hizo acto de presencia las partes demandada, ciudadanos HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA GARCIA, asistido por la Abogado en ejercicio SALMA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.508, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 03, emanada del Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAELZO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal, folio 04-05, del expediente, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultas en original de informe de filiación biológica, realizada por el laboratorio GENMOLAB, en fecha 11/08/2015, realizada al ciudadano CARLOS SOLIS OCHOA y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio nueve (09) del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio, muy a pesar de ser un documento privado, pero en virtud de ser el mismo consentido por los co-demandados y la parte actora, dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación del ciudadano RAELZO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, con relación al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE.
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA, y al niño de marras, quienes se comprometieron a practicársela. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la no filiación natural existente entre el niño de autos con el ciudadano RAELZO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, y así se declara.
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación con sus padres biológicos ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA y HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y demás datos pertinentes; y así se establece.
DECISION.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Filiación presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.390.607, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, en contra de los ciudadanos HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI y RAELZO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.690.486 y V-20.796.716, respectivamente, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se Anula el Acta de Nacimiento N° 1.218, Tomo 05, Folio 218, Año 2015, del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2015, por lo que se le ordena al prenombrado Registrador Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación con sus padres biológicos ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLIS OCHOA y HOWARYS YOHANNY VARASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.390.607 y 26.690.486, respectivamente, y demás datos pertinentes. Cúmplase. TERCERO: Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda, a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de circulación local, bastara con una sola publicación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma siendo las 1:53 p.m., se publicó el fallo anterior. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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