REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001635

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.730.466, domiciliado en el Edificio Roma, Piso 03, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675.
DEMANDADA: ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.963.396, domiciliada en el Sector Calle Nueva, Casa N° 13, Parroquia Quiamare, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.730.466, domiciliado en el Edificio Roma, Piso 03, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, en contra de la ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.963.396, domiciliada en el Sector Calle Nueva, Casa N° 13, Parroquia Quiamare, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…En fecha 28 de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), realizaron un acuerdo y el mismo ha sido incumplido reiteradamente por parte de la ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.963.396, afectándose los intereses de la niña de Siete (07) años Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; es por la que solicita a este Tribunal que se le establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Folio 01).-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno
la notificación de la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de solicitarles la práctica de un Informe Integral. (Folio 15 al 20).
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- (Folio 21).
En fecha 15 de Febrero de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL. (Folio 30).-
En fechas 09 de Marzo de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de las partes, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 23 de Marzo de 2017. (Folios 34 y 35).-

FASE DE MEDIACION.
En fecha 23 de Febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, asistido de la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, no estando presente la parte demandada ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se acordó prolongar la fase de mediación, para el día 06 de Abril de 2017. (Folio 37).
En fecha 06 de Abril de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, sin asistencia de Abogado, estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, sin asistencia de Abogado, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se acordó prolongar la fase de mediación, para el día 10 de Mayo de 2017. (Folio 38).
En fecha 28 de Abril de 2017, por auto del Tribunal la Juez Suplente, Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, sin asistencia de Abogado, estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, sin asistencia de Abogado, estando presente la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, se acordó prolongar la fase de mediación, hasta que conste en autos el Informe Integral solicitado. (Folio 40 y 41).
En fecha 03 de Mayo de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informes Psicológicos. (Folio 44).
En fecha 13 de Junio de 2017, por auto del Tribunal se acuerda fijar la continuidad de la audiencia de mediación, para el día 27 de Junio de 2017.
En fecha 27 de Junio de 2017, se efectuó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, asistido de la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, abocándose la jueza Abg. Farah Melissa Azocar, acordando reanudar la causa al tercer día de despacho siguiente. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 03 de Julio del año 2017, se dicto auto acordando reprogramar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día diez (10) de Julio de 2017. (Folio 47).
En fecha 10 de Julio de 2017, se efectuó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, asistido de la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, declarándose concluida la Fase de Mediación.-
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día nueve (09) de Agosto de 2017. (Folio 49).
En fecha 21 de Julio de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folios útiles y Dos (02) anexos. (Folio 50 al 55).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal la Juez Suplente, Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día 02 de Octubre de 2017. (Folio 57).
FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 02 de Octubre de 2017, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, asistido de la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación. (Folio 58 al 60)
En fecha 04 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 06 de Octubre de 2017, y fija para la fecha 27 de Octubre de 2017, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.
En fecha 13 de Octubre de 2017, mediante auto del Tribunal la Juez Suplente, Abogado JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Social antes solicitado. (Folio del 67 al 69).
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 27 de Octubre de 2017, se deja constancia que no se encuentran presentes en el acto, la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado LUISA ELENA AVILA; en virtud de la incomparecencia de las partes se acordó diferir el presente juicio para el día 28 de Noviembre de 2017. (Folio 71 y 72).
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, este Tribunal acuerda reprogramar el juicio oral y publico pare el día diez (10) de enero del año 2018. (Folio 73).-
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de Enero de 2018, presentes en el acto, la parte demandante, ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, asistido de la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado LUISA ELENA AVILA; asimismo, no se escuchó a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre no la traslado para dicho acto. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hija.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Informe Psicológico de los padres e Informe Social, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante a los Folios Nos. 44, 67, 68 y 69 del expediente, observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que riela al Folio 12, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
3) Copia simple del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, expediente signado con el N° BP02-V-2016-001653, cursante desde le folio 06 al folio 11 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada durante el proceso, y de la revisión del sistema juris 2000 se tiene como fidedigna con su contenido, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora promovió a la ciudadana CRUZ ELENA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.020, domiciliada en la Calle Dividive, Edificio Roma, Piso 03, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien no compareció al juicio oral y publico, en consecuencia se declaro desierto el mismo.-

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

El artículo 76, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el principio de “co-parentalidad” al señalar: el “(…) padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, lo cual implica que el padre y la madre pueden ubicar a sus hijos, acceder a los mismos y, dentro de condiciones normales, habitar con ellos (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Cervini Villegas”).
Cuando los progenitores no hacen vida en común, uno de ellos ejercerá la custodia aunque en forma excepcional podría acordarse la custodia compartida “(…) cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija” (artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándose el contenido del referido artículo 76 constitucional con el “régimen de convivencia familiar” (artículos 385 y siguientes eiusdem).
Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Ello significa, a juicio de esta juzgadora, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el artículo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que está consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para la niña y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
Ahora bien se evidencia que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologo el acuerdo de Regimen de Convivencia Familiar, suscrito entre los ciudadanos CESAR MOISES LEON MONAGAS y ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, plenamente identificados en autos, con relación a la niña de marras; garantizándose de tal manera la fijación del regimen de convivencia familiar establecida en el articulo 387 de La Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 literal “e”, establece la competencia para conocer la demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional, competencia que encuadra con el petitorio de la presente causa, pero no es menos cierto que lo narrado y alegado por la parte actora es para que se cumpla con el régimen de convivencia familiar ya establecido; en tal sentido habiéndose probado en la presente causa que no están llenos los supuestos legales para la revisión de Régimen de Convivencia Familiar establecida en la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2015, por cuanto el demandante manifiesta lo siguiente: “… quisiera que cumpla el régimen de convivencia establecido entre nosotros, no tengo comunicación con la madre, de mi parte no he tenido ningún maltrato con la madre de la niña. He sido yo el que ha buscado acercarme a mi hija, quisiera que se cumpla el régimen de visitas fijado…” y visto igualmente la conclusión y petitorio por la parte actora, el cual expuso: “Mi asistido se mantiene en colaborar con la asistencia a la escuela para padres, está en la disposición de aumentar la obligación de manutención, y se mantenga el régimen de convivencia familiar y se cumpla el mismo, es el más conveniente…” Declaraciones estas que dejan en claro que solo se pretende es el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2015, y no que sea revisado, ampliado, ni modificado el referido régimen de convivencia familiar ya establecido.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que el régimen de convivencia familiar, es un derecho vital de los hijos y de los padres, y que debe fijar y cumplir para garantizar el derecho de no ser separado de sus padre y de mantener los lazos afectivos entre ellos. Cabe destacar, que de la revisión excautiva del Informe psicológico elaborado por parte del Equipo Multidisciplinario, se evidencia que la niña de marras presenta indicadores emocionales vinculado al manejo inadecuado de la separación entre sus progenitores, en consecuencia, tomando el referido interés superior de la niña de autos, en necesario exigirle a los progenitores de la referida niña, ciudadanos CESAR MOISES LEON MONAGAS y ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, asistir al programa de “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones, siendo que dichas orientaciones es a los fines de que tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relaciones con su hija. Y así se decide.-
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento no están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 177 literal “e” y 387 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta Improcedente establecer la revisión de Régimen de Convivencia Familiar que demanda el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.730.466, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, en contra de la ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.963.396, y en consecuencia se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar debidamente Homologado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se les aclara a las partes que en caso de incumplimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar homologado, deben solicitar la ejecución del mismo por ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Jurisdicción competente. Finalmente, se exige a los progenitores de la niña de marra, ciudadanos CESAR MOISES LEON MONAGAS y ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, asistir al programa de “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones, dichas orientaciones es a los fines de que tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hija. Líbrese oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 2:39 P. M., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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