REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000209
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.684, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casa N° 84, Sector El Sector de los Toros, Cantaura, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.458, domiciliada en la Calle 05, Casa N° 18, Inavi I, Cantaura, Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.684, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casa N° 84, Sector El Sector de los Toros, Cantaura, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.458, domiciliada en la Calle 05, Casa N° 18, Inavi I, Cantaura, Estado Anzoátegui, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual manifiesta que …”El día 02 de Febrero de 2017, día y hora fijada para la conciliación en el presente caso, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON (Padre) y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ (Madre), quienes en relación a la Custodia de sus hijos manifestaron en acta levantada: “ Yo, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, solicito ante este despacho la Custodia de sus hijos, ya que la madre, la abuela y tíos de los niños los maltratan verbal, física y psicológicamente, teniendo los soportes en los documentos que anexo al caso. Estado presente la madre, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, en relación a la solicitud del padre manifiesta lo siguiente: “No está de acuerdo con la solicitud del padre de sus hijos, no ha habido ningún maltrato, además el padre pasa hasta la misma manutención desde el año 2011…”. (Folio 01).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Folio 28 al 33).-
En fecha 16 de Marzo de 2017, se dio por notificada la parte demandada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ. (Folio 39).-
En fecha 03 de Mayo de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria del Tribunal, se decreta Provisionalmente la Custodia, de los niños de marras, a la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON. (Folio 133 al 134)
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y se fija la audiencia de Mediación para el día 22 de Mayo de 2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198; se acordó prolongar la audiencia de Mediación, por auto separado. (Folio del 137 al 138)
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 142 al 148).-
En fecha 03 de Julio de 2017, mediante auto el Tribunal ordena fijar la continuidad de la audiencia de Mediación, para el día 17 de Julio de 2017. (Folio 150)
En fecha 17 de Julio de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198; en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 151).-
En auto de fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 14 de Agosto de 2017. (Folio 152).-
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal acordó mediante auto reprogramar la audiencia de Mediación, para el día 09 de Octubre de 2017. (Folio 153)
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 154 al 158).-
En fecha 02 de Octubre de 2017, la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198, consigno escrito de pruebas, y de contestación de la demanda, los cuales fueron debidamente agregados a los autos. (Folio 160 al 172).-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198; ordenando prolongar la presente audiencia hasta la realización de un cómputo por Secretaria.
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Tribunal acordó mediante auto la continuidad de la audiencia de Sustanciación, para el día 31 de Octubre de 2017. (Folio 176)
En fecha 31 de Octubre de 2017, se realiza la continuidad de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediéndose ambas a incorporar pruebas documentales y testimoniales; acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 177 y 178).-
En fecha 01 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 02 de Noviembre de 2017, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 30 de Noviembre de 2017. (Folio 184 al 188).-
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, este Tribunal acordó reprogramara el juicio oral y publico para el día 11 de enero de 2018 a las 9:00A.M. (Folio 189).
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO.
En fecha 11 de Enero de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Publica de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de los Registros Civiles de los Municipios Anaco y Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, inserta bajo los N° 856, folio 367, año 2006, del libro 02, la primera y la segunda N° 922; cursante en los folios 03 y 04, del expediente; por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia del acta levantada en fecha 02/02/2017, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, folio 05 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe Psicológico realizado a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , folios 155 al 158, ambos folios inclusive y desde el folio 180 al 183, ambos folios inclusive, se le da valor de indicios, por emanar de Funcionarios Públicos y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que se ha tratado con evaluaciones psicológicas, a los niños de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
En lo que respecta a la Prueba Experticia: Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, el cual cursa en los folios 142 al 148, ambos folios inclusive, cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
De la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas en el lapso establecido, quedando las mismas extemporáneas, como se puede verificar en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico un Informe Integral donde fueron evaluados los padres y los niños, cursante al folio 142 al 148 del expediente, donde indican en sus conclusiones y sugerencias integrales: “ Se concluye que provienen de un hogar desestructurado por la separación de los padre, actualmente residen con el progenitor por una medida de protección decretada por el Consejo de Protección de Cantaura la Dra. MARIANYELIS, por los presuntos maltratos físicos que la progenitora y familiares le efectuaban a los niños, los castigaban encerrando en un baño donde dormían en las noche, les pegaban con palo de escoba por todo lo antes expuesto el progenitor solicita la CUSTODIA de sus hijos.
…En entrevistas sostenidas con los hermanos R.C manifiestan querer estar bajo los cuidados y protección de su progenitor, refieren que la progenitora y sus familiares le pegaban constantemente inclusive le han pegado con palo de escoba, en una oportunidad lo encerraron en un baño y lo dejaron durmiendo indican querer compartir con la progenitora los fines de semana.
Se puso observar la falta de comunicación entre los padres es nula mejorar los niveles de comunicación en Pro del desarrollo integral de los niños…”.
Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que los niños de marras, vienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que estos habitan con su padre y que el padre solicita la Custodia de los niños y además solicita para la madre un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con sus hijos o mantener el contacto con estos.
Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de los niños de autos con sus progenitores los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, y su minoridad.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron sus deseos de seguir conviviendo con su padre ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, verificándose de las mismas que los hermanos se encuentran viviendo y totalmente adaptados al hogar paterno y a sus familiares paternos, en virtud de no querer vivir con su progenitora por cuanto existen discordias, peleas y mal carácter de parte de la madre y de los familiares maternos hacia ellos; todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre, se encuentran apegados con su padre y a su grupo familiar paterno y encontrándose adaptados al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos los niños deben permanecer con su progenitor, tomando en cuanta el interés superior de los niños de marras, sus opiniones y la evaluación efectuada por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de los hermanos y aunado a que se encuentran adaptados y apegados al padre así como al grupo familiar paterno; pero sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con sus hijos, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de los hijos y de la madre y así se establecerá en el dispositivo. Y así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, continuara ejerciendo la Custodia de sus hijos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor de la madre, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando los entregara o los llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo el padre retirarlos a la salida de este el día lunes; asimismo, la madre podrá además, visitar a sus hijos, salir de paseos, llevarlos a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realicen los niños, en los días de semana, siempre y cuando los niños lo requieran, y podrán además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con la madre y con el padre también cuando los niños este con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: La madre pasara con sus hijos las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con el padre; carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre los niños lo pasaran con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. CUARTO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a sus hijos, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de sus hijos y siempre escuchando la opinión de los niños, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y sus hijos, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre la madre y los niños de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
|