REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000661
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.733.588, domiciliada en Residencias Athenas, Torre Afrodita, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.090.539, domiciliado en Residencias Athenas, Torre Afrodita, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.733.588, domiciliada en Residencias Athenas, Torre Afrodita, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/05/2017; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, actuando en nombre y representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.090.539, domiciliado en Residencias Athenas, Torre Afrodita, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual expone la parte demandante “…Han sido frecuentes su intolerancia, sus rechazos y maltratos verbales, al extremo que el ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, padre de su hija no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos de alimentos, médicos, escolares, ropas, calzados entre otros y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas sino que este ciudadano que es el padre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, no hace ningún intento por solventar la situación, ni saber por su estado de salud, ni nada relacionado con la niña…“ Folio 01.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de Mayo de 2017, se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Folio del 07 al 09.
En fecha 23 de Mayo de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se dio por notificada en la presente causa, y en fecha 04 de Julio de 2017, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO.
En fecha 10 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal, certifica las notificaciones de las partes, y en la misma fecha fija la audiencia de sustanciación para el día 07 de Agosto de 2017.
En fecha 14 de Julio de 2017, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Cinco (05) anexos.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 07 de Agosto de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, y la parte demandada, ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prologar la presente audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de informe solicitada.
En fecha 30 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de Enero de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Doce (12) de Enero de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, y la parte demandada, ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron las conclusiones y A la niña de marras, en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija, la niña MARIANGELA GIANTURCO SILVA, de actualmente Nueve (09) años de edad.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “… tengo mucho tiempo sin ver a mi papa, si me gustaría salir con el de paseo a comernos una pizza o helado, pero el no me viene a buscar creo que el vive en Caracas, as veces me llama cuando tengo clases, no me llama a veces en la tarde, y si no yo lo llamo en la noche, yo se que el no me manda dinero porque el nunca me lo ha dicho y porque mi mama es la que compra la comida y me paga la escuela y me compra todo. Mi abuela no, porque ella trabajo mucho cuando joven. Mi mama me compra todas mis cosas y mi abuela también me compra cositas y mi tia me da detallitos también. Ellos estaban juntos pero nunca han vivido juntos porque mi papa siempre viajaba.”
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, que riela al folio 04 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO y PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
- Constancia de Estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha: 17-12-2008 , emanada de la Unidad Educativa MARIA AUXILIADORA, ubicada en la Carrera 7, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, de fecha 13/07/2017, debidamente firmada por la Directora, ciudadana Nancy Hernández de Fuentes, con sello húmedo, y que riela al folio 21 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a la niña de autos se les ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Originales recibos de pago de colegio donde cursa estudios la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa MARIA AUXILIADORA, ubicada en la Carrera 7, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui , de fechas 25/01/2017, 08/11/2016, 21/07/2016, 31/10/2016, 14/02/2017, 25/04/2017, y rielan a los folio 22 y su vuelto al 23 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a la niña de autos se les ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Originales Constancia médica, recibos de compra de ropa durante el mes de diciembre del año 2016 y durante el año 2017, recibos de pago de medicina, alimentos, higienes personal, útiles escolares, gastos de recreación a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y realizados por su madre, ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.733.588 y que rielan a los folios 24 al 50 y su vuelto del expediente, a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a la niña de autos se les ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y de ella se evidencia que efectivamente el padre no cumple con su obligación, y es madre, ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ; quien cumple con su obligación como madre, en beneficio de la niña de marras, y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME: Se ofició a la Unidad Educativa MARIA AUXILIADORA, ubicada en la Carrera 7, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, cursan al folio 59 del expediente la respectiva resulta, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado durante el proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se evidencia que efectivamente el padre no cumple con su obligación, y es madre, ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ; quien cumple con su obligación como madre, en beneficio de la niña de marras, y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO y PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de la niña, que afirma que él no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
- En cuanto a la Declaración de parte, la ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó que la niña necesita de obligación de manutención para su educación, deporte y recreación extra del colegio, y que el padre nunca realizo algún deposito, y alega que se tome en cuenta además que este no contesto la demanda, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella, y que este no le deposita a la niña y en cuanto a las visitas el no ha venido no ha tenido contacto con la niña; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo y comprensión del padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al separarse.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que la niña menor de 18 años, está en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedora de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija, no la visita y no cumple con sus deberes como padre. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DE BIANCO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DE BIANCO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia; esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado el derecho a la obligación de manutención, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención está garantizada, en consecuencia se INSTA al ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DE BIANCO, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” de LOPNNA, y no quedando demostrado la causal “b” del precitado articulo. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.733.588, domiciliada en Residencias Athenas, Torre Afrodita, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DE BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.090.539, domiciliado en Residencias Athenas, Torre Afrodita, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Barcelona del estado Anzoategui, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana PATRICIA GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:30 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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