REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-000677

PROCEDENCIA: Abogada MILENA SALAS , Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.428 y V-8.241.391, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cumanagotos II, Bloque 10, Apartamento B-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogada MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de un niño, CSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue presentado en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo del año 2007, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, indocumentada y de quien se desconocen otros datos, la ciudadana antes mencionada, hizo entrega del mencionado niño de forma voluntario a los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.428 y V-8.241.391, respectivamente, cuando contaba con la edad de siete (07) meses de nacido, posterior a esto, en fecha 10 de noviembre del año 2006, se trasladó el Equipo Interdisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrito al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del estado Anzoátegui, hasta el barrio El Espejo, Calle Oriente, Casa N° 9-52, a los fines de solicitar el consentimiento de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS, quien manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hijo sea adoptado; el mencionado niño fue protegido por medida de Colocación Familiar Con Miras de Adopción en Familia Sustituta por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, la cual se ha venido ejecutando en el hogar de los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, ya identificados, tal y como consta en el expediente. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Consentimiento del Niño. 9) Acta de Nacimiento del Niño. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación de los solicitantes. 2) Informe Integral de Idoneidad. 3) Certificado de Idoneidad. 4) Informes Legal de Idoneidad. 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Psicológico de Idoneidad del ciudadano Pedro Luis Mejias Surga. 7) Informe Psicológico de Idoneidad de la ciudadana Marisol Parababire Ivimas, 8) Acta de Consentimiento suscrita por los Ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SABALLO, KATERINE DEL VALLE MEJIAS SABALLO Y CARMEN MEJIAS SABALLO por ante la Oficina de Adopciones, donde manifiestan su consentimiento para que su padre identificado en autos adopte al niño CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS. 9) Exposición de Motivos de los Candidatos a ser Adoptantes. 10) Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS. 11) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS. 12) Constancias de Residencia de los Ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS. 13) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KATERINE DEL VALLE MEJIAS SABALLO. 14) Exposición de Motivos de los Solicitantes de la Adopción. 15) Certificados de Escuela para Padres de los solicitantes. 16) Referencias Personales de los Solicitantes. 17) Constancias de Trabajo de los solicitantes 18) Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS SABALLO. 19) Acta de Nacimiento de la Ciudadana LOURDES SOFIA MEJIAS SABALLO. 20) Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARISOL DEL VALLE PARABABIRE IVIMAS 21) Acta de Nacimiento del Ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS SURGA. 22) Solicitud de Adopción.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 19 de mayo del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo del año 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de febrero del año 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suleima Pérez García, Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del estado Anzoátegui-sede Barcelona.
En fecha 25 de Febrero del año 2015, El Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó el Auto de Adoptabilidad del niño.
En fecha 09 de diciembre del año 2015, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Colocación Familiar Con Miras de Adopción.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Colocación Familiar con Miras a la Adopción en Familia Sustituta a favor del niño de marras.-
En fecha 03 de mayo de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna informe social de seguimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 18 de julio de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna diligencia mediante la cual solicita el DECRETO DE ADOPCIÓN, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la referida Fiscal del Ministerio Publico en fecha 31 de Julio de 2017.
En fecha 04 de agosto de 2017, La Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2017, la Jueza del referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui-sede Barcelona.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dio entrada al presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral, para el día martes 17 de octubre de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos la Abogada ANA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de consignar original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento tomada al ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS SABALLO, quien se encuentra Privado de Libertad, la cual fue debidamente agregada a los autos.
En fecha 13 de Octubre de 2017, la suscrita jueza de aboca al conocimiento de la presente causa, acordando reanudar la causa al tercer día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, se reprogramo el juicio oral y privado para el día 08 de diciembre de 2017 a las 9:00 de mañana.
Mediante acta levanta en fecha 08 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad legal para celebrar el juicio oral y privado en la presente causa se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistido por la Abogada Rosandrys Alvare, en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se insto a la parte a consignar copia certificada del Acta de nacimiento de la hija biológica del solicitante, ciudadana LOURDES MEJIAS SABALLO, e Informe Medico que acredite que la referida ciudadana presenta retardo mental y precosis orgánica, en tal sentido se difirió el juicio para el día 15 de enero de 2018 a las nueve de la mañana.
En fecha 08 de diciembre de 2017 compareció la Abg. Rosandrys Alvarez, en su carácter de abofada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en donde consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA MEJIAS SABALLO, así mismo consigna Informe medico original de la referida ciudadana.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda agregar a los autos el acta de nacimiento y el informe medico de la ciudadana CARMEN MARIA MEJIAS SABALLO, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 15 de Enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, en sus caracteres de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abogada ROSANDRYS ALVARE, en su carácter de Abogada de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ROSA MORENO, las hijas del ciudadano Pedro Mejias, los ciudadanos KATERINE DEL VALLE Y CARMEN MARIA “MEJIAS SABALLO”, y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que el adolescente sea adoptado y a los fines de garantizar sus derechos y una familia, por lo que se solicito se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, solicitado por los ciudadanos PEDRO MEJIAS y MARISOL PARABABIRE, sobre el adolescente ya mencionado. Es todo””. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2014, Copias de las cedulas de identidad, Constancias de Residencias, Constancias Laborales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Actas de nacimiento de los ciudadanos MARISOL PARABABIRE IVIMAS y PEDRO LUIS MEJIAS SURGA, inserta la primera bajo el Nº 977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1966, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, y la segunda inserta bajo el Nº 166 Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1972, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 02/03/1966 y el segundo nació en fecha 02/11/1971. De las cuales evidencia que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cincuenta y un (51) años de edad y cuarenta y seis (46) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigido en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 73, folio 79, tomo I, del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio de 1995, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño de autos, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 387, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, donde se indica que el niño nació en fecha 08/01/2006; y en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y verificando en este sentido que se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la edad para ser adoptado, requisitos estos, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.
5.- Acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos, ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS, levantada por los funcionarios de Oficina de Adopciones en fecha 10 de noviembre de 2006.
6.- Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad, acta de consentimiento de la madre biológica y acta de consentimiento del niño a ser adoptado (folios 04-17), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 33-46); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por el ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS SURGA, mediante oficio N° CP-056-01-2007 EMANADO DEL Consejo de Protección, dejando se constancia de que el niño que presenta, es hijo de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS; quien lo entrego a los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, desde que tenía siete (07) meses de nacido. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a el niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” “…Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos...” “…La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 34 al 46.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05 al 14.
2.-Certificado I Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS (folios 66 y 71), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS y su voluntad de llamarse MOISES ISMAEL MEJIAS PARABABIRE. Asimismo, se escucho a los ciudadanos PEDRO LUIS, LOURDES SOFIA y KATERINE DEL VALLE “MEJIAS SABALLO” quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, cumplen con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a el niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 15 de mayo de 2017, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 17 de marzo de 2017, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que contaba con siete (07) meses de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenía siete (07) meses de nacido, en consecuencia, queda demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente diez (10) años y cinco (05) mese con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del adolescente de autos, incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.428 y V-8.241.391, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cumanagotos II, Bloque 10, Apartamento B-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza el cambio de sus nombres de pila y de sus apellidos, quien en lo sucesivo se llamará Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adolescente de autos, con fecha de nacimiento 08 de enero de mil Dos mil seis, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 387, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta quede privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

LA SECRETARIA.


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.