REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2018-000006
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ROSA GRACIELA MOYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.215.748, quien actúa en representación de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual manifiesta; “(…) Que se encuentra separada del padre de su hijo desde el año 2002, y que este le otorgo en ese año una autorización reciproca para que sus hijos pudieran viajar tanto dentro como fuera del país, solos o acompañados por uno cualquiera de los padres, que con dicha autorización ha viajado en muchas oportunidades al exterior del país con sus hijos, con la respectiva tramitación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 392 de la LOPNNA, sin que dicho organismos haya presentado objeción alguna sobre la autorización que había otorgado el padre de sus hijos en el año 2002, y sin presentar problema alguno en ningún punto de migración de aeropuerto del país. Que en fecha 28 de Diciembre de 20147 se disponía a viajar a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte America con su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con motivo de disfrute de fin de año, en vista que el adolescente viajaría solo conmigo y teniendo el consentimiento de su padre, es por lo que tramito ante el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescente del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui la autorización para viajar para que mi hija pudiera viajar, una vez consignado todos los requisitos pertinente el mencionado Consejo de Protección otorgo dicho permiso de viaje, en fecha 28 de Diciembre de 2017 una vez verificado en taquilla y que me habían entregado los pases para abordar el avión al pasar por el punto de control de migración la funcionaria publica encargada en una aptitud sospechosa y con propósito que se desconocen objeto la autorización otorgado por el Consejo de Protección, que el funcionario jefe de dicho control de migración ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, manifestó que dicha autorización era chimba ya que la autorización otorgada por el padre de mi hijo no tenia huellas explicándosele tal situación, entendiendo la explicación; que visiblemente molesto este funcionario con abuso de autoridad manifestó que desconoce la autorización otorgada por el Consejo de Protección, amenazando que el no permitiría que mi hijo viajara que el actuaba de dicha manera ya que el tenia lineamiento que seguir para revisar la validez de los documentos con los que el Consejo de Protección otorgaba las autorizaciones para viajar a los niños, niñas y adolescentes y que mi hijo viajara solo si presentara una nueva autorización para viajar; es por ello que teniendo mi hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), autorización de su padre para viajar solo o conmigo fuera del país, y con autorización para viajar otorgada por el ente administrativo competente no existían motivos para que el funcionario del punto de control prohibiera la salida del país, con tal situación mi hijo perdió el viaje pautado para el día 28 de Diciembre de 2017, debido a la aptitud presentada por el Funcionario de Punto de Control de Migración, lo que constituyo un abuso de autoridad, que ameritada ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que no es la primera vez que este funcionario toma dicha aptitud. Fundamento su solicitud en los artículos 8, 39, 63, 137, 10, 40, 133, 143, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 19, 50 y 78 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; además del articulo 01 de la Convención sobre Derechos del Niño y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir transcribe los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamentara la presente Acción de Amparo Constitucional y observa:
Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Articulo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.”
Articulo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego...”
Artículo 41: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental”.
Articulo 391: “Viajes dentro del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”.
Articulo 392: “Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.”
Articulo 393: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”.
Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza publica, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas. D) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección. E) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones. F) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente. G) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes. H) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez i jueza…”(subrayado del tribunal).
Articulo

Ahora bien, es oportuno señalar la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Y mas, observa quien suscribe que señala el accionante que la violación de los derechos y garantías constitucionales versan sobre decisiones dictadas por ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de lo cual existen disposiciones o normas que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que este mismo órgano administrativo las haga cumplir o las ejecute directamente, tal como lo establece el artículo 160 ejusdem y asimismo cabe destacar el contenido de las normas que a continuación se mencionan:
Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas. D) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección. E) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones. F) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente. G) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes. H) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza…”(subrayado del tribunal).

Por lo que, de las normas antes transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la medida de protección solicitada y asimismo Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza publica. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional, y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que la ciudadana ROSA GRACIELA MOYA BLANCO, deberá recurrir ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien puede dentro de sus atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceder a Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas a los fines de su cumplimiento, o en caso contrario Interponga las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente, o en caso de que exista situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes proceda a denunciar ante el Ministerio Público, pudiendo además por ultimo instar a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado, todo ello antes de acudir a la vía judicial. Y así se decide.
Y por ultimo, con respecto a su solicitud de decretar medida cautelar innominada con respecto a Autorizar la salida del país del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acompañado de su progenitora, tomándose en cuenta lo establecido en la sentencia 736 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2017, este Tribunal de Juicio le aclara a la parte, que su solicitud es un procedimiento nuevo o otra solicitud o petitorio, que debe ser interpuesto por separado y no a través de la Acción de Amparo Constitucional y por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que existe la vía judicial ordinaria, por lo que debe hacer uso de este medio judicial preexistente. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA GRACIELA MOYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.748. Y así se decide.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA GUAREGUA.