REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001589. (18/10/2017).

MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.638, domiciliada en Valle Verde, Calle Bolívar, Casa N° 69, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.113.362, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, Calle 01, Casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.638, domicilia en Valle Verde, Calle Bolívar, Casa N° 69, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15/11/2016; actuando en nombre y representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de su hija ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.113.362, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, Calle 01, Casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra este progenitor incurso en la causal de Privación de Patria Potestad consagradas en el Artículo 352 literal “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad. Alegando: “…Que en fecha 02 de Noviembre de 2016, comparece voluntariamente por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.638, domiciliada en Valle Verde, Calle Bolívar, Casa N° 69, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8626353, a quien se le levantó el acta en la cual expuso lo siguiente: “Solicito sea demandado por Privación de Patria Potestad, el ciudadano LUIS IVAN MLORENO CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.113.362, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, Calle 01, Casa S/N, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien es el padre de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello por cuanto el mencionado ciudadano le ha creado a su hija un maltrato mental, psicológico y moral, ya que no ha tenido ningún interés en compartir con su hija, estar pendiente de sus cuidados, tener un contacto directo y permanente con la niña, en ningún momento le ha prodigado afecto, amor ni cariño, lo cual ha creado en la niña una patología mental depresiva aplicable a la continua desatención del padre, tal y como lo diagnostica el Dr. PLACIDO MIJARES, Psicólogo Clínico adscrito al Equipo Técnico del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo; asimismo el padre ha incumplido con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, tales como el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, es decir, la obligación que tienen ambos padres de amar, criar, formar, vigilar, educar, orientar, mantener y asistir moral, material y afectivamente a su hija, ya que el padre al no tener ningún tipo de contacto con su hija no le suministra lo correspondiente a su manutención la cual fue convenida en fecha 13-12-10, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo y homologado por el Tribunal en fecha 16-03-11, según Expediente N° BP02-J-2011-000780, y desde esa fecha no le ha dado nada a la niña para sus gastos de alimentación, vestido, salud, educación, siendo la madre la única que ha tenido que luchar para darle la manutención, educación, amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todas las necesidades de su hija, durante estos Ocho (08) años que tiene la niña, siendo ella tanto padre como madre a la vez, situación está que se produjo a raíz de la disolución del vínculo concubinario, cuando ella tenia Tres (03) meses de embarazo, lo cual desde allí el padre la tiene en un completo estado de abandono afectivo, moral y económico desde sus primeros meses de vida en el año 2009, y hasta la fecha actual es ella quien ha sufragado los gastos de su hija, y ha sido ella junto a sus familiares quienes les han dado el amor, cariño y el afecto a su hija, por todo lo antes expuesto, solicito que el presente caso sea tramitado ante los Tribunales competentes…”

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se Admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, siendo la parte demandada debidamente notificado en fecha 24-01-17.
En fecha 25 de Enero de 2017, la parte demandada, ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, solicita la designación de un Defensor Público.
En fecha 09 de Febrero de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la designación de un Defensor que asista al demandado.(Folios del 20 y 21)
En fecha 14 de Febrero de 2017, se recibe oficio N° UR-AN-2017-0195, de la Coordinadora de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Abogado MARINELLYS GINESTRA, para que asista al demandado. (Folio 22)
En fecha 07 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del demandado, ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, y fija mediante auto la celebración de la audiencia de Sustanciación, para el día 03 de Abril de 2017. (Folios del 26 al 27)
En fecha 20 de Marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de Marzo de 2017, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folios útiles.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de Abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS GINESTRA; exponiendo las partes sus alegatos, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, la cual se acordó prolongar hasta tanto conste en autos las resultas de la de la prueba de Informe y Experticia solicitada.
En fecha 10 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 18 de Octubre de 2017, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 09 de Noviembre de 2017.
En fecha 09 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Suspendida a solicitud de partes, en virtud de faltar recaudos por materializar.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibe Informe emanando de la U.E. Jesús Sacramentado, ubicado en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió Informe Integral, emanando del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial.
Por lo que en fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija mediante auto la celebración de la audiencia de Sustanciación, para el día 25 de enero de 2018.
En fecha 18 de enero de 2018, la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 24 de enero de 2018, reanuda el proceso y ratifica la fecha antes mencionada para se verifique la celebración de la audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha veinticinco (25) de enero del 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, debidamente asistido por la Defensora Publica de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; siendo en la práctica, la audiencia cumplida con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que riela al folio 05 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA y LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
- Informe Psicológico, realizado a la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscrito por el Dr. Placido Mijares, Psicológico Clínico adscrito al Equipo Técnico del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, riela al 06 del expediente; se observa que el mismo es un documento emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni además fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.638 y LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.113.362, de fecha 13/10/2010, riela al folio 07 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal, a la ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA (madre) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.638, de fecha 02/11/2016, riela al folio 10 del expediente; se observa que el mismo es un documentos emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que le concede valor de simples indicios; ya que al ser apreciada en su conjunto sirve para demostrar que el padre tenia fijada una Obligación de Manutención, a favor de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Informe Psicológico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con respecto a la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa Jesús Sacramentado, ubicada en el Sector Portuario, Urbanización Guanire, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el padre no ha acudido a la Institución a los actos programados, ni citaciones relacionadas con la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de las testigos promovidas ciudadanas NATHYS ALEJANDRA LOPEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.930.220 y JHENNY DEL JESUS BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.409.489; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, las mismas coincidieron en que:
“la madre de la niña es quien se ha encargado de la misma desde su nacimiento, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a su hija y que el padre no ha estado pendiente de su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, escolar, cultural y otros, ya que no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija que debería mantener, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PARTE DEMANDADA.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que riela al folio 05 del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio en el particular anterior.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…que está de acuerdo en que su papa sea Privado de la Patria Potestad, que su papa ha incumplido con el dinero para su escuela, ropa, calzado y comida, que tiene tiempo que no lo ve y que no comparte con su papa ni siquiera por teléfono...”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA y LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
Ahora bien, con respecto a La Patria Potestad esta es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA,, accionó en fecha 15 de noviembre de 2016, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “a” y “c” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”

En relación al maltrato físico, mental o moralmente, los juristas nacionales han considerado maltrato todo acto de comisión u omisión que atente contra la integridad física, la libertad o el decoro de las personas, como serian golpes fuertes, privación del sueño, exposición a la intemperie en horas nocturnas o en horas diurnas a pleno sol, la imposición de trabajos o actividades que comporten fatiga excesiva, los encierros prolongados u otros similares, la utilización de la fuerza publica como instrumento para moldear la conducta como el maltrato psicológico bajo la forma de abuso emocional. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes que lleven a esta juzgadora a la convicción, de que existe evidencie de que el padre haya maltratado física, mental o moralmente a su hija; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “a” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la niña de autos en su contra, para causarle daño.

Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, en el caso de autos, señala la ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencian de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre con respecto a su hija, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; es por lo que este Tribunal considera que existen suficientes indicios para considerar la ausencia que se ha permanecido en el tiempo del ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO a cumplir con la obligación de manutención, a los fines de tener contacto con su hija. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, en contra del ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, ampliamente identificados, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, el ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO, queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana ELIS CONCEPCION LOPEZ OSUNA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y con respecto al literal “a” es mismo es IMPROCEDENTE, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la niña de autos en su contra, para causarle maltrato, mental o moral. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano LUIS IVAN MORENO CEDEÑO a cumplir con la Obligación de Manutención, a los fines de tener contacto con su hija. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. SOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:50 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. SOBEIDA GUAREGUA