REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001171

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTES:
DEMANDANTE: CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.661.495.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929.
DEMANDADA: DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.431.635.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3ra del Código Civil Venezolano.-

El día de veinte (20) de Diciembre del 2017, siendo las nueve de la mañana (2:00 PM) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL y PÜBLICA DE JUICIO en la presente causa de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, el cual fue incoado por el por el ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.661.495, debidamente asistido en este acto por el Abogado PEDRO HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, en contra la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.431.635, en donde se encuentran involucrado niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; ahora bien observándose que se inició la etapa de sustanciación en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección, la apertura de la Audiencia y se realizaron los llamados, luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA, quien fuera debidamente notificada en fecha 20 de Septiembre de 2017 (Folio 39), de lo cual se evidencia en dicho acto que las partes demandante y demandada se encontraban debidamente notificados, por lo que ambas partes en el presente proceso se encontraban a derecho, por haber sido oportunamente notificados del inicio del procedimiento, todo ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial al constituirse con la presencia de la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, la Secretaria Accidental Abg. INELICE GARCIA y la Alguacil ANA PINTO, e Iniciar la Audiencia de Juicio, ordenando la Jueza a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, verificándose que no se encuentran presente en el acto ninguna de las partes y en especial la parte actora ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni los testigos promovidos en el acto por la parte. En consecuencia, es por lo que, seguidamente la ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Publico y de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “m” relativa a la notificación única, una vez culminado un lapso de espera de 15 minutos a los fines de comparecencia de la parte actora; y constatándose de los autos, las efectivas notificaciones de las partes en el proceso, y muy a pesar de esto, la parte demandante ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.495, estando a derecho no compareció al acto personalmente en el presente acto, tal y como lo establece el contenido del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DECISIÓN.
Con fundamento en lo estableció en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte en el cual indica “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral… “. (Subrayado del Tribunal). Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el presente procedimiento de Divorcio, intentado conforme a la causal 3° establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, siendo las 1:58 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA