REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2015-000009

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 10 de noviembre del 2015, se admitió la presente demanda, contentivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los Abogados PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 10.164, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual ha modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, y cuya representación judicial consta de de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, el 29 de agosto de 1983, bajo el Nº 84, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexan marcado “A”; en contra de los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y GRICELDA TERESA REGGIO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.815.891 y V-11.000.551, respectivamente; posterior en fecha 03 de diciembre del 2015, se dicto auto ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la citación de los demandados GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y GRICELDA TERESA REGGIO DE GONZALEZ; seguido, en fecha 30 de mayo del 2017, se dicto auto dando continuidad al presente expediente en el estado en que se encontraba; consta en autos que en fecha 30 de mayo del 2017, se dicto auto agregando resultas de comisión proveniente del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 30 de mayo del 2017, fecha en que el Tribunal dicto auto agregando resultas de comisión proveniente del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 30 de mayo del 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los Abogados PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 10.164, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual ha modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, y cuya representación judicial consta de de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, el 29 de agosto de 1983, bajo el Nº 84, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexan marcado “A”; en contra de los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y GRICELDA TERESA REGGIO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.815.891 y V-11.000.551, respectivamente.- Y así se decide.- Asimismo se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 08 de julio del 2017. Y así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,

Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/osc