REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-A-2014-000001

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 26 de mayo del 2015, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0790-0279, de fecha 14 de Mayo de 2015, contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.773.002, domiciliado en el Sector El Palmar, fundo la Fortuna, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.572, domiciliado en el sector El Palmar, fundo “Rancho Veguero”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, remitido en virtud de haberse suprimido la competencia en materia Agraria, según Resolución Nº 2009-407, de fecha 30 de Septiembre del 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Juez provisoria de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa; posterior en fecha 17 de noviembre del 2015, se dicto auto ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Secretario del mismo, fije un ejemplar del mencionado cartel de citación, en domicilio, morada o residencia del demandado JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, librando el respectivo despacho y oficio, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 17 de noviembre del 2015, fecha en que el Tribunal ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Secretario del mismo, fije un ejemplar del mencionado cartel de citación, en domicilio, morada o residencia del demandado JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 17 de noviembre del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.773.002, domiciliado en el Sector El Palmar, fundo la Fortuna, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.572, domiciliado en el sector El Palmar, fundo “Rancho Veguero”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.- Asimismo se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 08 de julio del 2017. Y así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,
Abog. José Alberto. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Const
El Secretario Acc,
Abog. José Alberto Figuera Leyba