REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2014-000022
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 10 de noviembre del 2014, se admitió la presente demanda, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.467.564, 18.455.736, 12.678.575 y 12.969.828, respectivamente, y de este domicilio, a través del Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Anzoátegui, Abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, en contra de los ciudadanos ALBERTO MOY y JESUS MOY, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; posterior en fecha 12 de noviembre del 2014, se libro oficio al Comando General de la Policía de este Estado a los fines de prestar la colaboración para la práctica de la medida acordada. En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió diligencia del Abogado Alejandro Mata, Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Moy en la cual consigna Poder original; `por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción manifiesta que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por “enemistad manifiesta” y se inhibe de seguir conociendo la presente solicitud. Luego en fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta misma Circunscripción le da entrada y ordena su asiento en el Libro de Entrada y Salida que lleva ese Juzgado. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2015, el tribunal fija para el 05 de febrero de 2015, la práctica de la Inspección en el terreno objeto del litigio. El día 06 de febrero de 2015, se Aboca al conocimiento de la presente Solicitud el Abogado Joaquín Bello Figuera en sustitución del Abogado Emilio Arturo Mata Quijada. Seguidamente en fecha 19 de febrero de 2015, se Decreta le medida solicitada. En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se le nombre como correo especial. En atención a oficio Nº 0790-0177 de fecha 06 de abril de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual solicita se remita a la mayor brevedad posible expediente al mencionado Juzgado. En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción en virtud que fue declarada sin lugar la Inhibición planteada; luego en fecha 22 de abril de 2015, se dieron por notificados los ciudadanos ALBERTO MOY y JESUS MOY, identificados en autos; el día 23 de abril de 2015, es presentado escrito de Oposición por la parte demandada. En posterior fecha el 29 de abril de 2015, ordeno remitir a la Unidad de Recepción de Documentos (URRD Civil), a objeto de su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009. En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; En junio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en Incidencia de Oposición. Y por auto de fecha veintinueve de junio de 2015, este Tribunal declara con Lugar la oposición planteada por la parte demandada. Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se acordó la devolución de originales solicitados por la parte demandada. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 2015-A-040, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remite resultas de comisión; siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 09 de noviembre de 2015, ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 09 de noviembre del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.467.564, 18.455.736, 12.678.575 y 12.969.828, respectivamente, y de este domicilio, a través del Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Anzoátegui, Abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, en contra de los ciudadanos ALBERTO MOY y JESUS MOY, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,
Abg. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (2:35) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,
Abg. José A. Figuera Leyba
APR/ARR
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