REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: BP02-S-2017-001964

SOLICITANTES: ciudadanos CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.405, productor agropecuario.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.405, productor agropecuario, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, relativa a una Solicitud de Titulo Supletorio, en la cual actúan en su condición de poseedores de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32814916RAT0005869, mediante la cual solicita TÍTULO SUFICIENTE de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA ESTRELLA” ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (5 ha con 2403 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle principal Curataquiche; SUR: Terrenos ocupados por Alexis Navarro; ESTE: Terreno ocupado por Elías Musatti; y OESTE: Terrenos ocupados por Leonel Carreño; dichas bienhechurías poseen las siguientes características: 1-Una (01) vivienda de tres (03) habitaciones, cuarto de deposito, sala comedor, tres (03) corredores, cocina empotrada, un (01) baño todo en concreto, techo de cinduteja; 2) Un (01) tanque de Concreto subterráneo para agua potable de siete mil quinientos litros (7500 lts); 3) Un (01) tanque de Concreto subterráneo para agua potable de dos mil cincuenta y cinco litros de agua (2055 lts); 4) Un (01) tanque de Fibra y PVC de un mil quinientos litros de agua (1500 lts); 5) Un (01) galpón para pollas de ocho metros con setenta y cinco centímetros por tres metros con cuarenta y cinco centímetros (8,75 mts x 3,45mts) de estructura de hierro zinc-bloque equipado de treinta metros cuadrados (30 mts2); 6) Un (01) galpón para gallinas ponedoras de ciento noventa y ocho metros cuadrados con once metros con dieciocho centímetros (198 mts2, 11,18 mts2) de estructura de hierro zinc-bloque equipado; 7)Dos (02) galpones de veinticuatro por once metros cuadrados (24 x 11mts2); 8) Un (01) Corral de Ganado ternero Cinco punto cinco por siete metros cuadrados (5.5 x 7 mts2); 9) Un (01) pozo de agua artesanal (arjibe) estructura en anillos de concreto y bloque de cemento de nueve metros (9mts) de profundidad; 10) Un (01) Corral de Ovejos en madera cinco por cinco metros cuadrados (5 x 5 mts2); y 11) Un (01) área de trabajo de tres metros cuadrados con sesenta centímetros por cinco metros con setenta y cinco centímetros (3,60 x 5, 75 mts2); las cuales tienen un valor aproximado de inversión de CIENTO SEIS MILLONES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.245.000,00).

Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió la solicitud presentada por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.405, productor agropecuario, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; dándosele entrada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- (folio 18).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se Admitió la presente solicitud y en consecuencia, a fin de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamentó la presente solicitud, se consideró necesario realizar una inspección judicial en las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno identificado en el escrito, se fijó el día martes doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el traslado al Fundo denominado “GRAJA LA ESTRELLA” ubicada en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para realizar la misma, y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que será fijada por auto separado. Asimismo, se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas que crean tener interés directo o manifiesto, comparezcan por ante éste Juzgado a formular su oposición u objeción a la mencionada solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de continuos, contados a partir del primer día siguiente a la constancia en autos de la publicación realizada del referido cartel, el cual sería publicado en el diario “EL TIEMPO”, editado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.- (folios 19 y 20)

En fecha doce (12) de diciembre se dictó auto mediante el cual por asuntos preferentes del juzgado, se ordenó DIFERIR el traslado para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves 14 de Diciembre de 2017 a los fines de constituirse en el Fundo denominado “GRANJA LA ESTRELLA” ubicada en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y así constatar los hechos esgrimidos por la parte solicitante.-
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, identificado en autos, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el Diario El Tiempo, de fecha 09 de diciembre de 2017 del Cartel de Emplazamiento librado en la presente solicitud. (folios 22 y 23).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión, cuya Acta cursa al folio veintiséis (26) y su vuelto.
En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día lunes quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las y las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante, cuyas Acta cursan desde el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29).

ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.405, productor agropecuario. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano manifiesta en su escrito de solicitud lo siguiente: Que viene trabajando de forma pacifica, pública e ininterrumpida, un lote de terreno constituido de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (5 ha con 2403 mts2) que conforman el Fundo denominado “GRANJA LA ESTRELLA”, ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal Curataquiche; SUR: Terrenos ocupados Alexis Navarro; ESTE: Terrenos ocupados por Elías Musatti; y OESTE: Terrenos ocupados Leonel Carreño;. dichas bienhechurías poseen las siguientes características: 1-Una (01) vivienda de tres (03) habitaciones, cuarto de deposito, sala comedor, tres (03) corredores, cocina empotrada, un (01) baño todo en concreto, techo de cinduteja; 2) Un (01) tanque de Concreto subterráneo para agua potable de siete mil quinientos litros (7500 lts); 3) Un (01) tanque de Concreto subterráneo para agua potable de dos mil cincuenta y cinco litros de agua (2055 lts); 4) Un (01) tanque de Fibra y PVC de un mil quinientos litros de agua (1500 lts); 5) Un (01) galpón para pollas de ocho metros con setenta y cinco centímetros por tres metros con cuarenta y cinco centímetros (8,75 mts x 3,45mts) de estructura de hierro zinc-bloque equipado de treinta metros cuadrados (30 mts2); 6) Un (01) galpón para gallinas ponedoras de ciento noventa y ocho metros cuadrados con once metros con dieciocho centímetros (198 mts2, 11,18 mts2) de estructura de hierro zinc-bloque equipado; 7)Dos (02) galpones de veinticuatro por once metros cuadrados (24 x 11mts2); 8) Un (01) Corral de Ganado ternero Cinco punto cinco por siete metros cuadrados (5.5 x 7 mts2); 9) Un (01) pozo de agua artesanal (arjibe) estructura en anillos de concreto y bloque de cemento de nueve metros (9mts) de profundidad; 10) Un (01) Corral de Ovejos en madera cinco por cinco metros cuadrados (5 x 5 mts2); y 11) Un (01) área de trabajo de tres metros cuadrados con sesenta centímetros por cinco metros con setenta y cinco centímetros (3,60 x 5, 75 mts2); las cuales tienen un valor aproximado de inversión de CIENTO SEIS MILLONES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.245.000,00).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en éste proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante, y cuyas actas se traen a colación en su contenido integro, las cuales son del texto siguiente: Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, lunes quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la declaración del testigo promovido en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.405.- Se anuncio el acto de Ley a las Puertas del Tribunal, previas formalidades de Ley se dio inicio al acto; el Tribunal, deja constancia la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, anteriormente identificado, debidamente representado por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; asimismo se deja constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano LEONEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.108, domiciliado en Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; quien debidamente juramentado por la ciudadana Jueza de éste Tribunal y estando en conocimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en la presente causa.- Seguidamente, la parte solicitante pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Ignacio Calatrava Valle? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce o no el Fundo denominado “GRANJA LA ESTRELLA”, ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, conozco muy bien ese Fundo. TERCERA: Diga el testigo, si conoce o no de las bienhechurías existentes en el Fundo “GRANJA ESTRELLA”, ya identificado, y sabe a quien le pertenece? CONTESTO: Si, conozco las bienhechurías que allí se encuentra y se que el dueño es el Señor Cesar Calatrava. CUARTA: Diga el testigo, si conoce o no quien fomentó dichas bienhechurías y en que precio fueron construidas? CONTESTO: Esas bienhechurías fueron fomentadas por el Señor Cesar Calatrava, y poseen un valor aproximado de unos Cientos Seis Millones con Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 106.245.000,00). QUINTA: Diga el testigo, si conoce o no quien pago el costo de la construcción de dichas bienhechurías? CONTESTO: Eso fue pagado por el Señor Cesar Calatrava.- Es Todo...” (Cursivas del Tribunal).
Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, lunes quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la declaración del testigo promovido en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.405.- Se anuncio el acto de Ley a las Puertas del Tribunal, previas formalidades de Ley se dio inicio al acto; el Tribunal, deja constancia la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, anteriormente identificado, debidamente representado por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; asimismo se deja constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano JUAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.262.500, domiciliado en Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; quien debidamente juramentado por la ciudadana Jueza de éste Tribunal y estando en conocimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en la presente causa.- Seguidamente, la parte solicitante pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Ignacio Calatrava Valle? CONTESTO: Si, claro que lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce o no el Fundo denominado “GRANJA LA ESTRELLA”, ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, conozco el Fundo “Granja la Estrella”. TERCERA: Diga el testigo, si conoce o no de las bienhechurías existentes en el Fundo “GRANJA ESTRELLA”, ya identificado, y sabe a quien le pertenece? CONTESTO: Si, y esas bienhechurías allí construidas le pertenecen a Cesar Calatrava. CUARTA: Diga el testigo, si conoce o no quien fomentó dichas bienhechurías y en que precio fueron construidas? CONTESTO: Esas fueron fomentadas por Cesar Calatrava, y valen unos Cientos Seis Millones con Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 106.245.000,00), aproximadamente. QUINTA: Diga el testigo, si conoce o no quien pago el costo de la construcción de dichas bienhechurías? CONTESTO: Claro, todo eso fue pagado por Cesar Calatrava.- Es Todo…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32814916RAT0005869, de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (5 ha con 2403 mts2) que conforman el Fundo denominado “GRANJA LA ESTRELLA”, ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal Curataquiche; SUR: Terrenos ocupados Alexis Navarro; ESTE: Terrenos ocupados por Elías Musatti; y OESTE: Terrenos ocupados Leonel Carreño; evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa: “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
Precisado lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que éste Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente: Omisis… “En horas de despacho del día de hoy jueves 14 de diciembre del año 2017, siendo el día y hora fijadas para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en la presente Solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.405; se trasladó y constituyó éste Juzgado en el Fundo denominado “GRANJA LA ESTRELLA”, ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA, antes identificado, asistido en éste acto por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y a quienes el Tribunal les notificó de la misión. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por la “Granja Estrella” y pasa a dejar constancia de la siguiente manera: Se observaron varias bienhechurías tales una vivienda de tres (03) habitaciones, con cuarto de deposito, sala comedor, unos tres (03) corredores, así como una cocina empotrada, un (01) baño todo de concreto y con techo de cinduteja, se observa también un (01) tanque de concreto subterráneo para agua potable de unos siete mil quinientos litros aproximadamente, un (01) taque de concreto superficial de unos dos mil cincuenta y cinco litros aproximadamente de agua potable, un tanque de fibra y PVC de unos mil quinientos litros de agua aproximadamente, también se observó un (01) galpón para gallinas ponedoras de unos ciento noventa y ocho metros cuadrados con once con dieciocho metros cuadrados de estructura de hierro zinc y bloque equipado, así como dos (02) galpones de veinticuatro por once metros cuadrados, un galpón para pollas con estructura de hierro, zinc-bloque equipado de unos treinta metros aproximado, asimismo se observa un corral de ganado ternero, un pozo de agua artesanal (arjibe), estructuras en anillos de concreto y bloque de cemento de unos nueve metros de profundidad, un corral de ovejos en madera y un área de trabajo de unos tres con sesenta metros por cinco con setenta y cinco metros cuadrados.. Seguidamente, por cuanto el Tribunal, no teniendo más particulares que dejar constancia, da por concluida la presente inspección y ordena el regreso a su sede natural siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursivas del Tribunal)
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por el ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.405, productor agropecuario, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio al ciudadano CESAR IGNACIO CALATRAVA VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.405, productor agropecuario, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “GRANJA LA ESTRELLA” ubicado en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (5 ha con 2403 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle principal Curataquiche; SUR: Terrenos ocupados por Alexis Navarro; ESTE: Terreno ocupado por Elías Musatti; y OESTE: Terrenos ocupados por Leonel Carreño; dichas bienhechurías poseen las siguientes características: 1-Una (01) vivienda de tres (03) habitaciones, cuarto de deposito, sala comedor, tres (03) corredores, cocina empotrada, un (01) baño todo en concreto, techo de cinduteja; 2) Un (01) tanque de Concreto subterráneo para agua potable de siete mil quinientos litros (7500 lts); 3) Un (01) tanque de Concreto subterráneo para agua potable de dos mil cincuenta y cinco litros de agua (2055 lts); 4) Un (01) tanque de Fibra y PVC de un mil quinientos litros de agua (1500 lts); 5) Un (01) galpón para pollas de ocho metros con setenta y cinco centímetros por tres metros con cuarenta y cinco centímetros (8,75 mts x 3,45mts) de estructura de hierro zinc-bloque equipado de treinta metros cuadrados (30 mts2); 6) Un (01) galpón para gallinas ponedoras de ciento noventa y ocho metros cuadrados con once metros con dieciocho centímetros (198 mts2, 11,18 mts2) de estructura de hierro zinc-bloque equipado; 7)Dos (02) galpones de veinticuatro por once metros cuadrados (24 x 11mts2); 8) Un (01) Corral de Ganado ternero Cinco punto cinco por siete metros cuadrados (5.5 x 7 mts2); 9) Un (01) pozo de agua artesanal (arjibe) estructura en anillos de concreto y bloque de cemento de nueve metros (9mts) de profundidad; 10) Un (01) Corral de Ovejos en madera cinco por cinco metros cuadrados (5 x 5 mts2); y 11) Un (01) área de trabajo de tres metros cuadrados con sesenta centímetros por cinco metros con setenta y cinco centímetros (3,60 x 5, 75 mts2); las cuales tienen un valor aproximado de inversión de CIENTO SEIS MILLONES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.245.000,00). Y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.

Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero
El Secretaria Acc.,
Abog. José A. Figuera Leyba
En ésta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretaria Acc.,
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/JFL.-